1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COLIPE/SOCIEDAD DE ALIMENTACION CASINO EXPRESS S.A.

Rol

T-782-2019

Fecha

24 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, comparece doña MAGDALENA MATILDE COLIPE AILLAHUL, dependiente, domiciliada en calle Ramón Freire N° 950, Huechuraba, quien interpone denuncia por vulneración a derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de nulidad de renuncia y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN CASINO EXPRESS S.A., representada legalmente por don José Miguel de Toro Arancibia, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida El Rosal 4864, comuna de Huechuraba, así como también, de manera solidaria o subsidiaria, en virtud de los artículos 183-A y ss. del Código del Trabajo, en contra de ELECTROLUX CHILE S.A, representada legalmente por don Mario Rodrigo Oportus Morales, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino a Melipilla 11450, comuna de Maipú, por los antecedentes de hecho y derecho que expone. Refiere que celebró contrato de trabajo con fecha 1 de febrero de 2003, y al día del término de la relación laboral con la denunciada de autos ésta era de carácter indefinido. Agrega que la función para la cual fue contratada fue de servicios generales, pero la última función que desarrolle, fue la de regeneradora de alimentos, según consta en anexo de contrato de fecha 01 de febrero de 2019 y que a la fecha de su desvinculación se desempeñó en las dependencias de la última denunciada solidaria en la que trabajé, ubicados en Camino a Melipilla 11450, comuna de Maipú. Indica que su jornada de trabajo era ordinaria de 45 horas semanales y que su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $442.000.- Señala que prestó servicios con fecha 1 de febrero del año 2003, desempeñando un cargo en aquella época denominado Servicio General, función en la que se destaqué permanentemente, siempre cumpliendo fielmente las directrices otorgadas por su jefatura, y sin que durante los más de 15 años que trabajé para la denunciada ésta pudiese tener

Fundamentos

considerando además que, la contraria en el libelo no acompaña antecedentes suficientes, lo que en definitiva implica que su denuncia no es más que una táctica para obtener una ganancia a expensas de su representada. Señala la contraparte que se habría vulnerado su integridad física y psíquica, por supuestas presiones y amenazas para firmar la renuncia voluntaria de fecha 13 de marzo de 2019, sin embargo, no ampara la supuesta vulneración dentro de un marco objetivo, sólo asume que existió alguna presión o amenaza, lo que configuraría un vicio del consentimiento enmarcando aquella renuncia dentro de un marco que no existió, esto es, la supuesta imputación de un hurto, situación que en la especie jamás ocurrió y su parte la desconoce. Sostiene que la compañía no tiene ninguna constancia o reclamo por parte de la actora en contra de las “supervisoras” respecto de que las habrían obligado a firmar la renuncia voluntaria, lo que es contradictorio con lo señalado en el libelo, ya que si efectivamente este hecho ocurrió, lo natural, obvio y diligente es hacer saber esta situación a la compañía o al ente fiscalizador para que se tomen las medidas necesarias del caso y se ejecute una investigación. Respecto a todo lo anterior, es imposible que se haya vulnerado algún derecho de la trabajadora, ya que no existió la situación que se indica por la contraria. Asevera que la contraria debe probar que existió efectivamente revisión de bolsos, que hubo fuerza al momento de la firma de la renuncia voluntaria, que hubo transgresión y vulneración en cuanto a los derechos de la trabajadora, teniendo presente que no se alegó violación a la vida privada, además la contraria deberá acreditar que fue su parte quien habría plantado la supuesta evidencia en los bolsos que indica, pues la misma contraria es quien indica que habían productos en su bolso, y que justamente estos habrían sido puestos por su representada en aquellos bolsos, situación que niega y asimismo deberá probar que la firma ante notario adolece de algún vicio cuya sanción sea la nulidad. Hace presente que en ningún momento se vulneró alguna garantía y no existen indicios suficientes. Manifiesta que la renuncia que se acompaña al proceso es absolutamente libre, espontánea, conforme a la normativa vigente y no adolece de ningún vicio del consentimiento, de manera tal que en este caso en particular corresponderá al denunciante explicar y probar los fundamentos sobre los cuales basa su demanda. Expresa que entre la acción impetrada, la supuesta vulneración, el actuar de su representada y el supuesto despido, no existe una coherencia ni nexo causal que permita determinar una supuesta conducta lesiva, dado que la trabajadora efectivamente renunció el día 13 de marzo de 2019, la que obedece según el mismo documento a motivos particulares y de carácter indeclinable, de manera tal que es importante entender el real sentido y alcance a una renuncia para estos efectos. Añade que la renuncia de la actora pro

Fallo

se declara viciado, impone al sentenciador, en la lógica de los efectos naturales del instituto, la obligación de disponer que las cosas se retrotraigan al estado en el que se encontraban al verificarse tal acto, por lo que procede declarar que la relación laboral no se ha interrumpido y que el vínculo subsiste, ordenándose el pago de las remuneraciones devengadas en el periodo habido entre la separación ilegal y la de convalidación del despido. En cuanto a las peticiones concretas, solicita: 1. Que, entre las denunciadas de autos existe un régimen de subcontratación, en virtud del cual Electrolux Chile S.A., fue la mandante de Sociedad De Alimentación Casino Express S.A. la contratista, por lo que la denunciada solidaria responde de manera solidaria o, en su defecto, de manera subsidiaria, de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a la denunciada principal en su favor, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral o lo que el tribunal determine. 2. Que, entre las partes hubo una relación laboral entre el día 01 de febrero de 2003 y el 13 de marzo de 2019, o lo que el tribunal determine. 3. Que, su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la cantidad de $442.000.- o lo que el tribunal determine. 4. Que el día 13 de marzo del presente año 2019, la denunciada principal de autos ejerció fuerza moral y dolo sobre su persona para efectos de obtener su firma en una re

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, comparece doña MAGDALENA MATILDE COLIPE AILLAHUL, dependiente, domiciliada en calle Ramón Freire N° 950, Huechuraba, quien interpone denuncia por vulneración a derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de nulidad de renuncia y cobro de prestaciones e inde

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