Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

GONZÁLEZ/TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA

Rol

O-502-2019

Fecha

22 de febrero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Se interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales por parte de HÉCTOR DAMIÁN GONZÁLEZ LEVIE, cesante, domiciliado en calle Federico Oelckers N°485, de la comuna de Puerto Montt; en contra de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don LUIS ALMONACID VILLARROEL, ignora profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Pilpilco N°150, de la comuna de Puerto Montt. Señala la demanda que el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 07 de enero de 2017, en calidad de auxiliar de bus. En cuanto a su jornada de trabajo, indica que esta era de 10 días de trabajo efectivo seguidos por 04 días de descanso, determinados mediante sistema de turnos. Afirma que, debido a la naturaleza de los servicios prestados, el actor debía pernoctar al menos 10 días continuos, en la ciudad de Quellón, para lo cual la demandada le otorgaba alojamiento y alimentación, en una pensión ubicada en dependencias del terminal de buses de la ciudad referida, de propiedad de su ex empleadora. En lo que respecta a su remuneración, señala que ella estaba compuesta de los siguientes haberes: a) Sueldo base por el monto de $301.000.- pesos, b) Bonificación por el monto de $1.870.- pesos; c) semana corrida por el monto de $1.034.- pesos; d) Alimentación y alojamiento avaluados en el monto de $200.000.- pesos. Indica que su última remuneración mensual, ascendía a la suma de $503.904 (quinientos tres mil novecientos cuatro pesos).- Finalmente, en cuanto a la duración del contrato, refiere que este era de carácter indefinido. En relación al término de la relación laboral, indica que con fecha 30 de julio de 2019, fue despedido mediante carta de aviso, recibida mediante correo certificado, con fecha 02 de agosto de 2019. La carta, indicaba como causal del término de la relación laboral

Fundamentos

considerando la materia objeto del juicio, esto es, despido injustificado o indebido; o en su caso, incausado, es aplicable la norma, referida a la denominada carga de la prueba u onus probandi y al orden de recepción de las mismas, contenida en el artículo 454 del Código del Trabajo, que en el Nº 1, en lo pertinente, establece: "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido". Que, por ende, corresponde establecer, si la decisión de despido es fundada y si se ha justificado en juicio la efectividad de los hechos en que se sustenta la misma y que son invocados por Transportes Cruz del Sur Ltda. QUINTO: Que, la demandada, en su carácter de empleador, sustenta su decisión en los hechos constitutivos de incumplimiento grave que le imputan al actor, a los que habrían arribado de los antecedentes relatados por el señor Nicolás Villegas Felmer, empleado de su compañía que habría viajado en el bus en que prestó servicios el actor con fecha 24 de julio de 2019. Así se señala en la carta de despido lo siguiente: “Que por medio de la presente notificamos a usted que nuestra empresa ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, con fecha 30 de julio de 2019 y, sin derecho a indemnización. Los hechos o circunstancias determinantes de esta resolución son los siguientes: Con fecha 24 de julio de 2019, mientras se encontraba desempeñando sus funciones como auxiliar, a bordo del bus de esta empresa, número interno 749, en el servicio 1201 Puerto Montt Quellón, salida a las 10:40 horas desde el Terminal Municipal de Puerto Montt, Usted fue sorprendido por un funcionario de nuestra empresa que viajaba en ese horario, Sr. Nicolás Villegas Felmer, quien realiza labores administrativas de Tráfico, quien pudo percatarse que Usted no realizaba sus labores de auxiliar como correspondía, toda vez que llevaba pasajeros de camino sin entregarle los correspondientes boletos, pero habiendo cobrado por el servicio de transporte. Durante el recorrido entre la ciudad de Puerto Montt y Quellón, a lo menos a 25 personas no les entregó dicho documento, lo cual coincide con las rendiciones que Usted presentó ese día, donde sólo se aprecia que rindió 4 boletos de camino, según planilla de Ruta del día en cuestión.- A raíz de lo constatado en ruta por uno de nuestros funcionarios, éste expuso los hechos al contralor interno de nuestra empresa Sr. César Zapata Ojeda, quien lo cita a Usted a gerencia para responder por los hechos denunciados por el pasajero. El día martes 30 de julio del corriente, Usted se presenta ante el Sr. Zapata Ojeda, quien le consulta por la veracidad de los hechos descritos, ante lo cual Usted sólo se limita a dar respuestas evasivas.- A raíz de lo ant

Fallo

Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar (…)”. SEXTO: Que, en concreto lo que se le imputa al actor es no haber emitido boleto habiendo cobrado el pasaje y haber incumplido la rendición de cuenta de los dineros recaudados por concepto de venta de pasajes de pasajeros de camino, en el interior de la máquina de acuerdo al sistema instaurado al efecto. Al respecto, luego de analizar la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos, en base a los elementos probatorios que en cada caso se indica: 1. Que en el contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2017, suscrito entre el actor y el demandado, se estableció en su cláusula quinta que el trabajador ha recibido una copia del reglamento interno de Orden, Higiene y seguridad vigente, el cual forma parte integrante del contrato de trabajo para todos los efectos legales, por acuerdo expreso de las partes. Lo anterior se acreditó en base al contrato de trabajo suscrito entre empresas Transporte Cruz del Sur Ltda y Héctor Damián González Levie con fecha 07 de enero de 2017 y sus respectivos anexos, incorporados al juicio por ambas partes. 2. Que

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Puerto Montt, veintidós de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA Se interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales por parte de HÉCTOR DAMIÁN GONZÁLEZ LEVIE, cesante, domiciliado en calle Federico Oelckers N°485, de la comuna de Puerto Montt; en contra de TRANSPORTES CRUZ DEL SUR LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, re

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