Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CARDENAS/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO

Rol

O-1115-2019

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que doña MARIA ISABEL CÁRDENAS FUENTES, educadora de párvulos, cédula de identidad 11.153.854-9, domiciliada en El Llantén N° 07481 Villa Santa Carolina de la Ciudad de Temuco, viene en interponer demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, conforme lo dispuesto los artículos 161 y 168 del Código del Trabajo, en contra del su ex empleadora FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR FUNDACIÓN INTEGRA, Rut: 70.574.900-0, representada por su Directora Regional doña MARIOLI ZUÑIGA CACERES, cédula de identidad 11.965.598-6, con domicilio en calle Claro Solar 1148, Temuco, o por quien corresponda conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación señala: Inicio funciones el 1 de septiembre de 1999, el año 2003 es traslada a Temuco al “Jardín Frutillita”, su último cargo fue de Directora del jardín infantil antes citado, con jornada completa y una remuneración de $1.409.421. El 14 de octubre se le comunicó el término de sus labores por el artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, atendido a que por la naturaleza de su cargo este sería de exclusiva confianza. Razona sobre el cargo que desempeñaba y sus funciones concluyendo que no se dan los requisitos para la aplicación de la causal. Su despido es improcedente, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de: 1.- El recargo por la causal improcedente contenido en la letra a) del artículo 168 del Código del ramo, esto es el 30% de la indemnización por años $ 4.651.089.- 2.- Se ordene a la demandada la devolución de la suma de $ 1.281.556, que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía.- 3.- Los reajustes e intereses. 4.- Las costas de la causa. O las sumas mayores o menores que SSa. determine conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: Que por su parte la demandada contestó y expuso que debe rechazarse la demanda, pues la causal se encuentra bien aplicada. Razona sobre ello, y cita jurisprudencia respecto de personas desvinculadas con el mismo cargo de la actora, cuyas demandas fueron rechazadas. TERCERO: El Tribunal propone a las partes lograr un acuerdo y éste no se produce. HECHOS NO DISCUTIDOS: 1.- La existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término de la misma. 2.- Que el cargo desempeñado por la actora era de directora en el Jardín Infantil, de propiedad y administrado por Fundación Integra. 3.- La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Que a la suscripción de finiquito con reserva de derechos se verificó un descuento por aporte al empleador al seguro de cesantía por la suma de $1.281.556. CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: HECHOS A PROBAR: 1. La efectividad de ser procedente y configurase la condición que hace procedente el desahucio del empleador en su calidad de trabajador de exclusiva confianza, ello en atención a la naturaleza de la labor y función ejecutada por la demandante QUINTO: Que, incumbe a la demandada acreditar la causal de despido, esto es, que se dan los requisitos que la configuran, por lo que se procedió a la inversión en la rendición de la prueba comenzando por la de la demandada. SEXTO: Que, para ello la demandada se valió de la siguiente prueba: PRUEBAS INCORPORADAS POR LA DEMANDADA: DOCUMENTAL: 1.- Contrato de trabajo suscrito con fecha 30 de septiembre del año 1999 entre la Sra. María Isabel Cárdenas Fuentes y Fundación Integra. 2.- Anexo de Contrato de trabajo suscrito con fecha 18 de marzo del año 2003 entre la Sra. María Isabel Cárdenas Fuentes y Fundación Integra. 3.- Actualización de contrato de tr

Fallo

por tanto, el cargo de exclusiva confianza se caracteriza por tener su titular la posibilidad de comprometer los intereses de la empresa, ya sea por acceso necesario a información confidencial, por las facultades que se le han otorgado, o por el poder de decisión que tiene dentro de le empresa misma para orientar su giro. Ha sido insistente nuestra jurisprudencia en señalar que para que se configure esta situación el poder o facultad del dependiente debe ser exclusivo, como apunta el último antecedente jurisprudencial señalado;  con lo que si, v.gr. un tesorero tiene la facultad de girar cheques y efectuar pagos, pero siempre con la concurrencia de la firma de otra persona dentro de le empresa, de similar o superior jerarquía, deja de mediar la confianza exclusiva, ella entra a ser compartida entre varios". La misma E. Corte Suprema, en fallo dictado en causa rol 5037-2007, de 21 de enero de 2008, refiriéndose ahora al cargo de Agente de una institución financiera como lo es la Caja de Ahorro de Empleados Públicos, ha señalado: "Décimo tercero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción a los artículos 161 inciso segundo y 172 del Código del Trabajo, fundado en que el actor tenía la calidad de agente regional pero carecía de facultades generales de administración   y   de   comprometer   el   patrimonio   de   la   demandada,   como asimismo   no   tenía   facultades   para   contratar   o  despedir   personal   y   no representaba ni judicial ni extrajudicialment

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA: RIT N° O-1115-2019.- RUC N° 19-4-0233831-0.- En Temuco a veintiún días del mes de febrero del año dos mil veinte. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que doña MARIA ISABEL CÁRDENAS FUENTES, educadora de párvulos, cédula de identidad 11.153.854-9, domiciliada en El Llantén N° 07481 Villa Santa Carolina de la Ciudad de Temuco, viene en interponer demanda por despido improcedente y cobro de prestacio

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