Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SANTANDER/BANQUETES EVENTOS Y SERVICIOS DE ALIMENTACION ABC LTDA

Rol

O-770-2019

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados por el demandante como fundamento de su autodespido no son efectivos, motivo por el cual procede el rechazo de las distintas indemnizaciones e incremento que se solicitan en la demanda. En mérito de lo anterior, y previas citas legales, termina solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, por la demandada solidaria, compareció don Edgardo Andrés Estrada Muñoz, abogado, en representación convencional de CORPORACIÓN STADIO ITALIANO DI CONCEPCIÓN, representada por don Edgardo Andrés Sánchez Arriagada, ingeniero, ambos con domicilio en camino a Coronel Km.13,5, contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma, sobre la base de las siguientes alegaciones y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en esta causa RIT O-770-2019 don LORENZO ENRIQUE SANTANDER GUTIÉRREZ, cesante, con domicilio en calle Colón N° 8562, Block 32, comuna de Hualpén, interponiendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa BANQUETES EVENTOS Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN ABC LTDA., rut N° 76.281.273-8, del giro de suministro de comidas por encargo, representada por don Ariel Guillermo Andrés Vilugrón Canto, profesión desconocida, ambos con domicilio en Km. 13,5 Sector Villa Italia, comuna de Coronel; y solidaria o subsidiariamente en contra de STADIO ITALIANO DI CONCEPCION S.A., rut 96.942.660-9, del giro compra, venta y alquiler de inmuebles, representada por don Eugenio Garbarino Isola, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en Camino a Coronel Km.13,5, comuna de Coronel, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que expone y que a continuación se reproducen: Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Banquetes de Alimentación ABC Ltda., como “chef operativo”, a contar del 4 de noviembre del año 2013, en el establecimiento de Centro de Eventos y Restaurante, en el Stadio Italiano di Concepción, siendo su contrato de duración indefinida. En cuanto a su remuneración, sostiene que estaba compuesta por la suma de $350.000 mensuales como sueldo base, más el 25% por concepto de gratificación legal, correspondiente a la suma de $87.500; asignación de colación por la suma de $20.000, asignación de movilización por la suma de $26.775 mensuales. Así, concluye que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $484.275 mensuales. Agrega que con fecha 11 de abril de 2019, decidió poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, constituida por no pagársele los periodos de cotizaciones previsionales en AFP Provida, de salud en FONASA y de Seguro de Cesantía que se indican en la misiva. Expresa que a pesar de su insistencia al solicitar al empleador el pago de las respectivas cotizaciones, nunca tuvo una respuesta positiva por parte de éste, quedando completamente en la indefensión. Sólo el día 29 de mayo de 2019, esto es, un día antes del comparendo de conciliación verificado ante la Inspección del Trabajo, su empleador pagó sus cotizaciones en las respectivas instituciones de seguridad social. Luego, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo, invocando además jurisprudencia que sostiene que el no pago de las cotizaciones del trabajador constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador. Manifiesta el demandante, que además se le quedó adeudando la remuneración correspondiente a los 10 días de abril de 2019, por la suma de $161.4

Fallo

por tanto responder la empresa principal de todas las obligaciones de dar que se hayan generado durante dicho periodo. DÉCIMO OCTAVO: Que, toda la prueba rendida ha sido debidamente analizada, estimando este sentenciador que las probanzas apreciadas de conformidad a las normas de la sana crítica, que no han sido mencionadas con anterioridad, no revisten aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes. En cuanto al apercibimiento solicitado por la parte demandante, por el hecho de no haber comparecido el representante de la demandada principal a absolver posiciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 454 Nº3 del Código del Trabajo, no se hará lugar al mismo, por estimarse innecesario. Respecto a las costas, se ordenará que cada parte se haga cargo de las propias, por haber tenido fundamentos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 41, 55, 58, 73, 160, 162, 171, 172, 183-A a 183-E, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I- Que SE ACOGE la demanda deducida por don LORENZO ENRIQUE SANTANDER GUTIÉRREZ, en contra de BANQUETES EVENTOS Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN ABC LTDA., representada legalmente por don Ariel Guillermo Andrés Vilugrón Canto, y solidariamente en contra de STADIO ITALIANO DI CONCEPCIÓN S.A., representada legalmente por don Eugenio Garbarino Isola, todos ya previamente individualizados e

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en esta causa RIT O-770-2019 don LORENZO ENRIQUE SANTANDER GUTIÉRREZ, cesante, con domicilio en calle Colón N° 8562, Block 32, comuna de Hualpén, interponiendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa BANQUETES EVENTOS Y SERVICIOS

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