TRANSPORTES HUGEAT LTDA/CAMPOS
Rol
I-107-2019
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos levantada por la SEREMI de Salud de la Región metropolitana, “...con fecha 21 de enero del año 2017 a las 11:30 horas, en circunstancias en que el trabajador -(Sergio Ignacio Gutiérrez Araos, RUT. 19.412.203-9)- se encontraba trasladando mercaderías desde un camión de la empresa hasta el local de un cliente, mediante un carro de arrastre. En dicha labor, se trabo una rueda del carro. Para destrabarla, el afectado empujo el carro que se desestabilizo, provocando que se atrapara la falange distal de su dedo medio derecho, sufriendo la pérdida del pulpejo (piel) de dicha falange.”. Que las citadas multas carecen por completo de asidero material y de asidero jurídico, toda vez que no estamos frente a hechos que sean generadores de una infracción, así como tampoco es esta la oportunidad de materializar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual están mal cursadas, al ser infundadas, y además, extemporáneas. Conforme a los antecedentes que se acompañan queda en evidencia que estas supuestas infracciones se notifican a su parte con fecha lunes 11 de febrero de 2019, vale decir, habiendo transcurrido 13 meses desde el acaecimiento de estas supuestas omisiones. Los hechos descritos, la omisión atribuida a su parte, consistente en la ausencia de información y/o denuncia inmediata del accidente que habría afectado al trabajador Sergio Gutiérrez Araos, el día 21 de enero de 2017, no es de aquellas que la ley describe como generadoras de sanción. El yerro no existe, y no existe, porque en la especie no tuvo lugar un accidente grave. Al no acaecer un accidente de esas características -grave- tampoco surgen las consecuencias jurídicas del mismo, esto es, entre otras la obligación de inmediata denuncia que pesa sobre el empleador. Sin causa no hay efectos. Sin un accidente grave, no existe obligación de su parte de efectuar dicha denuncia, por ello las supuestas infracciones no tienen sustento material. Fundamenta la pretensión - la ausencia de motivación del acto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acción. Comparece don WILFREDO ORELLANA GUERRA, abogado, actuando en nombre y representación, conforme se acreditará, de TRANSPORTES HUGEAT LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.189.017-4, representada legalmente por don Eduardo Hugeat Polanco, todos domiciliados para esto efectos, en Morande 835, Santiago, quien interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N° 3702/19/2, de fecha 15 de enero de 2019, notificada por carta certificada con fecha 11 de febrero de 2019, emitida por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, servicio público, representada por Fernando Campos Codorniu, Inspector del Trabajo, ambos domiciliados en San Antonio 427, Santiago. SEGUNDO. Fundamentos. Indica que por resolución de multa N° 3702/19/2, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, el fiscalizador Sr. Roberto Hernán Leal González, aplicó a su representada por medio de la resolución reseñada, dos multas, una de ellas equivalente a 10 UTM; y la otra multa de 50 UTM, por medio de la sanción signada con el número 3702/19/2, por haber incurrido, según él, en las siguientes supuestas infracciones: 1.1.- Resolución de Multa Número 3702/19/2: “No denunciar al organismo administrado A.CH.S. inmediatamente de producido el accidente que afectó con fecha 21-1-2017 a las 11:30 horas, al trabajador don Sergio Ignacio Gutiérrez Araos C.I. 19.412.203-9, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, ocurrido en Av. Paraguay N°4302, Comuna de Estación Central. Tal Hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. “ 1.2.-Resolución de Multa Número 3702/19/2: “No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 21-1 -2017 a las 11:30 horas, al trabajador don Sergio Ignacio Gutiérrez Araos C.I. 19.412.203-9, ocurrido en Av. Paraguay N°4302, Comuna de Estación Central. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. “ Como se desprende del acta de constatación de hechos levantada por la SEREMI de Salud de la Región metropolitana, “...con fecha 21 de enero del año 2017 a las 11:30 horas, en circunstancias en que el trabajador -(Sergio Ignacio Gutiérrez Araos, RUT. 19.412.203-9)- se encontraba trasladando mercaderías desde un camión de la empresa hasta el local de un cliente, mediante un carro de arrastre. En dicha labor, se trabo una rueda del carro. Para destrabarla, el afectado empujo el carro que se desestabilizo, provocando que se atrapara la falange distal de su dedo medio derecho, sufriendo la pérdida del pulpejo (piel) de dicha f
Fallo
por tanto, debía ser evidenciado claramente por el empleador. Al respecto, cabe señalar que, en la instrucción antes señalada se decidió no incluir, por ejemplo, las quemaduras dada la dificultad, para el empleador, en determinar qué tipo de accidentes con quemaduras debía informar, atendida la variedad de quemaduras que se pueden producir, tanto en extensión, como en profundidad, y que no todas ellas implican la pérdida inmediata de la piel. En efecto, el sentido de incluir entre los accidentes graves, los que provocan en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, fue someter a este trato especial aquellos siniestros en los que el trabajador pierde en forma evidente para cualquier persona, a causa del mismo, alguna extremidad, un ojo, el pabellón auricular, nariz o parte de ésta, entre otros. Por lo tanto, los accidentes que producen, por ejemplo, quemaduras de una magnitud tal que provocan la pérdida en forma inmediata y evidente de alguna parte del cuerpo, en los términos antes señalados, o efectos inmediatos (shock) que requieren de maniobras de reanimación, deben dar lugar a la suspensión de las faenas y a las notificaciones pertinentes. Por cierto, hay una abundante regulación que permite circunscribir el concepto que nos ocupa, por ejemplo, el Ord. N° 8323, de fecha 6 de febrero de 2014, que expresa: "Corresponde considerar como accidentes graves del trabajo los casos que se detallan (la pérdida de un ojo; la pérdida parcial o total del pa
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Acción. Comparece don WILFREDO ORELLANA GUERRA, abogado, actuando en nombre y representación, conforme se acreditará, de TRANSPORTES HUGEAT LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 76.189.017-4, representada legalmente por don Eduardo Hugeat Polanco, todos domiciliados para esto efectos, en Morande 835, Santi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica