UNIFRUTTI TRADERS SPA/POVEDA
Rol
O-55-2019
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don José Joaquín Cox Díaz, RUN N°5.573.786-k, abogado, en representación de Exportadora Unifrutti Traders SPA, RUT N°89.258.800-7, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur, Km 42, Linderos, quien deduce demanda en contra de doña Yohana Paulina Poveda Sepúlveda, tarjador, domiciliada en Pasaje San Sebastián N°486, Buin, Región Metropolitana; solicitando que se le autorice para poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada, por la causal establecida en el N° 5 del Art. 159 del Código del Trabajo, esto es, "Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, Sostiene, que Doña Yohana Paulina Poveda Sepúlveda fue contratada el 12 de noviembre de 2018 por Unifrutti Traders SpA, para desempeñarse como “Tarjador”. En la cláusula primera y quinta del Contrato de Trabajo, quedó estipulado que éste se extendería hasta el término de la faena “Proceso cerezas” de la temporada 2018/2019. Luego, con fecha 4 de enero de 2019, la actora suscribió un anexo de contrato de trabajo, en el que se prorrogó la vigencia del mismo hasta el término de la faena “Proceso carozo, pera y uva temporada 2018/2019”. Indica que encontrándose vigente el contrato de trabajo, la Srta. Poveda informó a la demandante que se encontraba embarazada, acompañando para ello un certificado de embarazo. Ahora bien, el contrato de trabajo suscrito por la trabajadora dispuso que éste tendría una vigencia hasta el término de la faena para la que la actora había sido contratada, esto es, término de “Proceso carozo, pera y uva temporada 2018/2019”, lo que se producirá, en todo caso, antes del término del fuero maternal. Agrega, que la única intención de mi representada al contratar a la Sra. Poveda, fue que ella trabajara únicamente para la faena anteriormente señalada. Es por esto que se celebró un contrato de temporada, no existiendo jamás la intención de que su contrato deviniera en indefinido. Por l
Fundamentos
considerando que para la actora era posible prever la época de fin del contrato, de acuerdo a su experiencia con el producto que comercializa cada año, en especial sabiendo que ésta no podría realizar las funciones para las cuales fue contratada, lo que lleva a razonar, que la urgencia en desvincular a la trabajadora no es tal, si se ha presentado después de incluso nacido el lactante, esto es, con fecha 30 de mayo de 2019, que a mayor abundamiento, se pactaron modificaciones al contrato de trabajo, ello con fechas 4 de enero de 2019 y 2 de mayo de 2019, este último pese a no ser suscrito por la trabajadora y teniendo presente que a esa fecha ya estaba gozando del permiso prenatal, lo que refuerza la idea de la falta de urgencia o necesidad, en que la demandada sea desvinculada. DÉCIMO TERCERO: Que, de la prueba rendida quedado de manifiesto, además, que la continuidad del contrato de trabajo de la demandada, no le genera un perjuicio económico a la empresa demandante, lo que fue corroborado con la declaración de la segunda testigo doña Ingrid Elena Pino Soto, y confirmado con lo declarado por el absolvente don Héctor Felipe Larenas Saavedra, por cuanto señalan, que pese a las licencias de la actora no han tenido que desembolsar en gasto asociados a ésta, por cuanto es la seguridad social la que se encarga del pago de sus beneficios y/o subsidios, no apareciendo, además, de la prueba rendida por el demandante, que la autorización de desafuero corresponda a una necesidad imperiosa, pues tiene los elementos como para reinstalar a la trabajadora en otra actividad, pareciendo dicha solicitud en una situación de carácter administrativo, y no necesidad de tal magnitud que haga imprescindible la desvinculación de la demandada, lo que a mayor abundamiento, se ve confirmado con la declaración del primer testigo de la demandante, el que señala que “la trabajadora esta activa en el sistema, pero no presta servicios por encontrarse con licencia”, motivo por los cuales no cabe sino rechazar la demanda de desafuero incoada en esta causa, debiendo primar la tutela efectiva sobre la madre y sobre los derechos del lactante, en términos de garantizar su subsistencia y supervivencia. DÉCIMO CUARTO: Que, no existen otras probanzas que analizar que conduzcan a una conclusión distinta a la arribada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 159 N°5, 174, 194 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que se rechaza la demanda de desafuero interpuesta por la empresa demandante EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA., representada por don José Joaquín Cox Díaz, en contra de doña YOHANA PAULINA POVEDA SEPÚLVEDA. II.- Que no se condena en costas a la demandante, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar. Regístrese y Archívese en su oportunidad. RIT O-55-2019 RUC 19- 4-0192268-K Dictada por don ARIEL ANDRES REYES SANDOVAL, Juez Suplente del 2do Juzgado de Letras de Buin. En Buin a veintiuno de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Buin, veintiuno de febrero de dos mil veinte.- VISTOS: PRIMERO: Que comparece don José Joaquín Cox Díaz, RUN N°5.573.786-k, abogado, en representación de Exportadora Unifrutti Traders SPA, RUT N°89.258.800-7, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur, Km 42, Linderos, quien deduce demanda en contra de doña Yohana Paulina Poveda Sepúlveda, tarjad
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