1º Juzgado de Letras de Quilpue

COMERCIAL MAICAO LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-3-2020

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció Miguel Mínguez Cisternas, Cédula de Identidad N°7.667.308-K, abogado, en representación de COMERCIAL MAICAO LTDA., RUT N°79.500.520-K, ambos domiciliados en Avenida El Salto 4875, piso 5, comuna de Huechuraba, Santiago, quien viene en deducir demanda de Reclamación Judicial en contra de la Resolución Exenta N°02, de fecha 3 de enero de 2020, notificada por correo certificado a su representada con fecha 10 de enero del mismo año, de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo, dictada por doña VIVIANA BERMUDEZ IGHNAIM, funcionario público, en nombre y representación de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, ambos domiciliados en Freire N°835, Quilpué, la cual decide mantener y confirmar la Resolución Multa 8338/2019/99, de fecha 5 de agosto de 2019, por un monto de 60 UTM ($2.941.980 a la fecha de supuesta infracción), solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida, y por ello, la multa reclamada, respecto de la cual dicha resolución se pronunció; o en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de las mismas, atendida la concurrencia de antecedentes suficientes que lo justifiquen, ambos casos con costas en caso de oposición. Funda su reclamo, señalando que con fecha 05 de agosto de 2019, el fiscalizador Sr. Mauricio Cárdenas Valdés, perteneciente a la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, cursó a su representada la multa N°8338/19/99, cuyo texto rezaba el siguiente tenor: "Hecho: "No pagar la indemnización por años de servicio convenida en el contrato de trabajo a la trabajadora doña Elisabet Aros Martínez, al no considerar en la base de cálculo la remuneración no imponible señalada como compensación sala cuna por $210.000, asignación esta última no esporádica." Infracción: "No pagar indemnización por años de servicio convenida." Norma Infringida: Artículos 163 inciso 1° y art. 506 del Código del Trabajo". Cuantía: 60 UTM ($2.941.980

Fundamentos

fundamentos: Añade que en sede administrativa, su representada expuso a la Inspección Provincial que la multa cursada se había fundado en un error de hecho que ameritaba dejarla sin efecto o en subsidio, rebajar prudencialmente su monto. En particular, e la multa 8338/19/99 el fiscalizador realizó un análisis e interpretación del finiquito que excedió abiertamente sus facultades, arribando a la conclusión que existe una diferencia en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de dicha trabajadora al no considerar la remuneración no imponible señalada como compensación de "sala cuna" por $210.000. Dicho análisis que claramente exorbitan el ámbito de las atribuciones fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo llevó a que, de facto, a constituirse en una comisión especial, determinando y estableciendo diferencias en la base de cálculo en la indemnización por años de servicio, materia que se encuentra entregadas exclusiva y excluyentemente al ámbito de la competencia de los Juzgados laborales, tal como lo establece el artículo 420 del estatuto laboral. Por consiguiente, resulta claro y evidente que existió una vulneración a los artículos 6° y 7° de nuestra carta fundamental al extralimitar el ámbito de su competencia e invadir la que es propia de un órgano jurisdiccional, puesto que el fiscalizador desplegó facultades interpretativas de normas jurídicas, supuestamente analizó, ponderó estipulaciones contractuales respecto al bono compensatorio de sala cuna y, estableció consecuencias jurídicas de tal análisis, teniendo como consecuencia, en su conclusión, la existencia de diferencias en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio de doña Elizabeth Aros Martínez, irrogándose facultades jurisdiccionales que les son ajenas al tenor del artículo 420 del Código del Trabajo. Que resulta evidente que la multa impuesta se sustentó sobre la base de una interpretación normativa que efectúa el fiscalizador, estimando supuestamente incumplida la obligación de pagar la indemnización por años de servicio debido a que se pagó en el finiquito una suma inferior a la que correspondería a juicio del fiscalizador, al no considerar en la base de cálculo el bono compensatorio por sala cuna que asciende a la suma de $210.000, lo cual corresponde a una tarea o labor que envuelve razonamientos jurídicos que implican necesariamente ponderación, materia que requiere de argumentaciones, en el cual la parte afectada. En la especie, por el poder punitivo del Estado, debe contar con el derecho o, al menos la posibilidad, de plantear sus alegaciones y defensas, en definitiva, de ser escuchado, esencial para un debido proceso, aun cuando se radique en sede administrativa, y que se condice con un procedimiento legalmente tramitado conforme lo regla el artículo 420 del Código del ramo, siendo una vía poco afortunada la del fiscalizador cual es, la sancionatoria ante una eventual o discutible infracción, que en todo caso carece de flagrancia.

Fallo

Por tanto, no cabe sino concluir que la actuación de este Servicio en relación a la multa cursada se enmarcó fuera de las atribuciones y competencias que le son propias a la Inspección del Trabajo al realizar una interpretación normativa sobre si el bono compensatorio debe ser considerado remuneración para efectos de la indemnización por años de servicio, que excede de sus facultades y que se materializa en un acto administrativo que controvierte la base de cálculo de la indemnización por años de servicios que fue utilizada en el finiquito suscrito entre las partes y que tiene como consecuencia una sanción a mi representada y cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por los Juzgados de Letras del Trabajo. Indica que en la especie, también fue alegada en dicha sede administrativa que su representada pagó la indemnización por años de servicio, tal como se señala en el finiquito suscrito entre las partes el 1 de julio de 2019, donde se pagó por concepto "indemnización por años de servicio (5)" la suma de $3.022.000. El singularizado documento fue suscrito con la siguiente reserva de derechos "el trabajador se reservó el derecho a cobrar y reclamar la diferencia por base de cálculo de indemnizaciones (sustitutiva de aviso previo y años de servicios)". Agrega que a su vez, fue expuesto en la sede administrativa que según lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo "Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especi

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Quilpue, veintiuno de febrero de dos mil veinte VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció Miguel Mínguez Cisternas, Cédula de Identidad N°7.667.308-K, abogado, en representación de COMERCIAL MAICAO LTDA., RUT N°79.500.520-K, ambos domiciliados en Avenida El Salto 4875, piso 5, comuna de Huechuraba, Santiago, quien viene en deducir demanda de

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