CONSTRUCTORA NUALART S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-101-2019
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho al momento de ocurrir el accidente laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 16.744, en relación con la Circular N° 2345 de 10 de Enero de 2007, complementada por la N° 2378 de 30 de Mayo de 2007, ambas de la Superintendencia de Seguridad Social, el accidente no revestía el carácter de fatal o grave, que ameritará informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo, por lo que hubo un claro error de hecho de parte del Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, al revisar la sucesión de hechos en el tiempo conforme la normativa vigente. Ahora bien, de todas formas, su representada generó un aviso con fecha 26 de Junio de 2019, según correo electrónico que se adjunta, y al respecto la Mutual de Seguridad emitió informe N° 01, con 9 fecha 14 de Agosto de 2019, que verifica cumplimiento de las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo de Temuco en acta de Resolución de Multas N° 8273/19/50 -1-2-3-4-5. Por otra parte, esta resolución de multa debiera ser claramente dejada sin efecto toda vez que se sostiene en los mismos hechos expuestos en la resolución de multa anterior, en cuanto se sanciona la omisión de una obligación de informar. El principio de non bis idem tiene aplicación en el derecho administrativo sancionador, constituye una limitación de la potestad sancionadora administrativa, este procura impedir que un hecho que ha sido sancionado o que ha servido de base para la agravación de una pena, sea utilizado nuevamente. Su objeto es evitar que se realice una persecución abusiva por parte del Estado en contra del sujeto infractor de ley. En consecuencia, si en la práctica dos o más preceptos configuran una posible infracción al principio, la autoridad deberá aplicar uno de ellos, pero no todos. El Tribunal Constitucional, ha resuelto que el principio de non bis idem estaría implícito en los principios de legalidad (artículo 6) y de tipicidad (artículo 19 N° 3 inciso final), ambos de la Constitución
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit I-101-2019, comparece don MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, abogado, domiciliado profesionalmente en calle General Pedro Lagos N° 31, Temuco, en representación convencional, según se acredita en uno de los otrosíes de CONSTRUCTORA NUALART S.A., del giro de su denominación, representada por don Jose Miguel Nualart Fernandez, constructor civil, de su mismo domicilio, deduciendo reclamación judicial en contra de Resolución N° 452, de Reconsideración de Multa Administrativa, de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, representada por don VICTOR GARCIA GUIÑEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle ARTURO PRAT N° 892, TEMUCO. Sostiene que por Resolución N° 8273/19/50 de fecha 15 de Julio de 2019, se cursaron 5 multas administrativas por supuestas infracciones a las disposiciones legales que en ella se expresan, a la empleadora CONSTRUCTORA NUALART S.A. Sucede que la Inspección del Trabajo, efectuó una fiscalización a raíz del accidente sufrido por el trabajador don Jorge Hernán Colihuinca Jara, una caída desde 1,7 metros de altura, acontecida el quien el día 30 de Mayo de 2019, a las 15:40 horas aproximadamente, en la obra de construcción del Edificio Martín Lutero, ubicado en calle Martín Lutero N° 02580, de la ciudad de Temuco, mientras ejecutaba la tarea de armado de andamios. Producto de dicha fiscalización se cursaron las siguientes multas: 1.- Resolución de Multa N° 8273/19/50 –1-, de fecha 15 de Julio de 2019, que sanciona a mi representada con 40 UTM, por supuestamente “no prestar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Esto a raíz del accidente del trabajador Jorge Hernán Colihuinca Jara, C.I. 8.387.820-7. Pues no se le derivó a centro médico asociado al organismo administrador de la Ley 16.744 inmediatamente de ocurrido el accidente. El incumplimiento a las medidas básicas de seguridad en los lugares de trabajo implica desproteger la vida y salud de los trabajadores”. 2.- Resolución de Multa N° 8273/19/50 –2-, de fecha 15 de Julio de 2019, que sanciona a mi representada con 40 UTM, por supuestamente “no denunciar al organismo administrador Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 30 de Mayo de 2019, al trabajador Jorge Hernán Colihuinca Jara, C.I. 8.387.820-7, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en la cara norte de la obra denominada “Edificio Martín Lutero” ubicado en calle Martín Lutero N° 02580, ciudad de Temuco, Región de la Araucanía. Tal hecho es un incumplimiento de las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. 3.-
Fallo
por tanto un procedimiento de rescate, y de manera preventiva fue acompañado hasta el recinto asistencial más cercano, cual fue la Clínica Alemana de Temuco, según consta de las boletas que se acompañan, dónde se le practicaron exámenes (scanner y resonancia magnética), y otorgaron medicamentos, gastos todos asumidos por sociedad Constructora Nualart Limitada, el accidente sufrido desde el punto de vista normativo no podía calificarse de grave en ese instante. Más aún, luego de la atención medica del mismo día 30 de mayo de 2019, y después de transcurridos unos días de reposo que tuvo el trabajador, este fue luego acompañado por personal de la empresa hasta la Mutual de Seguridad de Temuco, con fecha 26 de junio de 2019, para realizar su ingreso, según consta de la denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). Cabe destacar al respecto que la Mutual de Seguridad emitió informe N° 01, con fecha 14 de agosto de 2019, que verifica cumplimiento de las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo de Temuco en acta de Resolución de Multas N° 8273/19/50 -1-2-3-4-5. En consecuencia, hay un error de hecho en la apreciación del fiscalizador toda vez que, al trabajador accidentado Sr. Colihuinca, si se le prestó de manera inmediata la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica, a costa de su empleadora, por lo que no puede estimarse infringida la norma de los incisos 1° y 2° del artículo 184 en relación con el 506 del Código del Trabajo. Las dos primeras normas cit
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Temuco, veintiuno de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit I-101-2019, comparece don MIGUEL ANGEL GONZALEZ GARCIA, abogado, domiciliado profesionalmente en calle General Pedro Lagos N° 31, Temuco, en representación convencional, según se acredita en uno de los otrosíes de CONSTRUCTORA NUALART S.A., del giro de su denominación, representada por don Jose
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