2do Juzgado de Letras de Buin

PAREDES/SOCIEDAD COMERCIAL LA COMARCA LTDA.

Rol

M-64-2019

Fecha

21 de febrero de 2020

Materia

Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que deban ser probados, por lo cual procederá a dictar sentencia. El Tribunal realiza un receso. Siendo las 11:28 horas, se reanuda la audiencia y se procede a dar lectura de la sentencia: VISTOS, OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ORIETTA PAREDES ORELLANA, encargada de ventas, domiciliada en Avenida Romero, Parcela 128, comuna de Paine, quien deduce demanda en contra de su ex empleador la empresa SOCIEDAD COMERCIAL LA COMARCA LTDA., del giro de cultivo de hortalizas y melones, cultivo de otros frutos y nueces de árboles y arbustos y venta al por mayor de frutas y verduras, representada legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por JOSE MIGUEL HERMOSILLA FURET, ignora profesión u oficio, o por quien lo represente legalmente o haga las veces de tal, conforme la norma citada, ambos con domicilio en Avenida Romero, Colonia Kennedy, Parcela 80, Lote E, comuna de Paine, en la que se pretende se declare nulo, injustificado, indebido o improcedente el despido de que fuera objeto. SEGUNDO: Que, atendido que la parte demandada no contestó la demanda dentro de plazo, este Juez estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que probar, por lo que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, N°3 artículo 453 del Código del Trabajo, citó a las partes a oír sentencia. Conforme lo anterior y de conformidad a las facultades que me otorga el Inciso 7° del N°1, de la norma ya citada, se tienen por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. TERCERO: Que, es así entonces, se tiene por establecida la existencia de una relación laboral entre la demandada y la demandante, a partir del día 2 de mayo de 2019, en calidad de encargada de ventas y que su remuneración ascendía a la suma de $456.250.- CUARTO: Que, en cuanto a la terminación de la relación laboral, puede establecerse que la trabajadora demandante fue despedida con fecha 24 de julio de 2019, no invocándose causa legal, al efecto. La demandada ha admitido, asimismo tácitamente, que se adeudan los siguientes conceptos: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $456.250; 2.- Remuneración por todo el periodo trabajado, por la suma de $1.167.083; 3.- Feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2019 y el 24 de julio del mismo año, por la suma de $72.635; 4.- Pago comisión por venta de 726 kilos de champiñón, por la suma de $726.000.- QUINTO: Que, en relación a la justificación del despido, es necesario precisar que para que el Tribunal determine si la causal invocada se encuentra necesariamente ajustada a derecho, se debió contar con la actividad probatoria de la demandada, desde que conforme lo prevé el artículo 454 del Código del Trabajo, en un juicio de despido, la prueba debe versar sobre los hechos contenidos en la carta de despido, los cuales no han quedado establecido en esta litis al no haber contestado la demandada el libelo pretensor, como tampoco ha sido posible recibir prueba sobre los mismos, por la inactividad ya señalada. Dado lo anterior y habiendo quedado asentada entonces que la demandada despidió a la actora sin causa legal, en c

Fallo

fallo en rebeldía de la demandada. SEXTO: Que, en cuanto a la efectividad que se encuentren íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales por el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral, conforme al certificado de cotizaciones previsionales de salud y AFC Chile acompañado a la demanda de fechas 28 y 29 de agosto de 2019, respectivamente, todas presentan deudas previsional como se indicare en el texto pretensor, lo que por lo demás se entiende tácitamente admitido por el demandado conforme lo expuesto en el considerando segundo. Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido, es necesario tener presente que el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y siguientes, dispone que: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes,

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 21/02/2020 RUC 19-4-0225460-5 RIT M-64-2019 MAGISTRADO ARIEL ANDRÉS REYES SANDOVAL ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jocelyn Antonella Contreras Contreras HORA DE INICIO 10:32 Horas HORA DE TERMINO 11:36 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 19-4-0225460-5-378 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE ORIETTA PAREDES ORELLANA, C.I

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