ZEPOL SECURITY S.P.A./REBOLLEDO
Rol
I-4-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1.- La efectividad de haber incurrido la fiscalizadora en un error de hecho al constatar la infracción a la empresa reclamante. Hechos y circunstancias que lo configuran. 2.- La efectividad de ser procedente dejar sin efecto la multa o la rebaja de la misma. SEXTO: Que, en apoyo de sus pretensiones la parte reclamante ofreció e incorporó las siguientes probanzas: Prueba documental 1.- Acta de notificación de inicio de procedimiento de fiscalización, empresa Zepol Seucurity S.P.A., representada por doña Paula Arrigo Torres, supervisora con domicilio en Caupolicán s/n. Arauco, se adjunta acta de notificación de requerimiento y de documentación y citación. 2.- Acta de notificación de multa N° 1777/19/16 de fecha 24 de julio de 2019. 3.- Copia de Libro de asistencia correspondiente al mes de julio de 2019, firmada por don Carlos Paredes, se adjunta tres comprobantes de constancia laboral para empleadores, respecto del trabajador Carlos Hernán Paredes Salas, de fecha 7 de julio de 2019, 13 de julio de 2019, y 6 de julio de 2019, en los cuales se deja constancia de los días no trabajados. Prueba testimonial 1.- Paula Andrea Arrigo Torres, Run: 16.379.938-3, supervisora, domiciliada en calle California N° 260, Arauco. 2.- Jaime Alejandro Fuentealba Opazo, Run: 19.387.350-2, guardia de seguridad, domiciliado en Los Arrayanes, calle Humberto Aguirre N° 190, Arauco, quienes previo juramento de rigor, depusieron al tenor de las preguntas formuladas por la parte reclamante, y cuyas declaraciones se encuentran registradas íntegramente en audio. SEPTIMO: Que, por su parte, la reclamada ofreció e incorporó las siguientes probanzas: Prueba documental 1.- Carátula de informe de fiscalización de fecha 17 de julio de 2019. 2.- Informe de exposición 0808/2019/145 de fecha 24 de julio de 2019. 3.- Notificación de inicio de procedimiento F1-1. 4.- Resolución de multa N° 1717/2019/16 de fecha 24 de julio de 2019 y acta de notificación de multa F1-19. 5.- Recepc
Fundamentos
considerando décimo precedente, y conforme al mérito de los documentos incorporados en la audiencia de juicio por las partes, en especial, del informe de exposición evacuado por la fiscalizadora, en el que se señala expresamente que posteriormente se entrevistó a doña Paula Arrigo Torres, en representación de la empresa, quien reconoce la infracción y señala que por desconocimiento se instruyó a trabajador que cubriera los turnos de trabajadores que se encontraban con licencia médica, lo que constituye un reconocimiento expreso de la infracción constatada, y por la cual se cursó la multa reclamada. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la infracción, respecto del artículo 38 inciso 3 y artículo 506 del Código del Trabajo, consistente en no otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo, este también fue reconocido en la reclamación interpuesta, en la cual se expresa que: “que el trabajador por error firmó sábado y domingo el libro de asistencia, lo que fue corregido en su oportunidad y consta de mismo libro y de los respectivos comprobantes de constancia laboral en que se dejó constancia que con fechas 6, 7 y 13 de julio de 2019, el trabajador Carlos Hernán Belarmino Paredes Salas firmó por error su asistencia, en circunstancias que se trataba de días libres en los que no trabajó; situación que igualmente fue reconocida por la testigo Paula Andrea Arrigo Torres, quien es supervisora de los trabajadores en cuestión. En otros términos, de lo anterior, se desprende que la reclamada reconoció la existencia de la infracción, por lo cual es procedente la imposición de una sanción. DECIMO CUARTO: Que, asimismo, debe tenerse presente lo señalado por el abogado reclamante en la audiencia del día 5 de febrero de 2020; oportunidad en la cual solicitó como petición subsidiaria que se rebaje la multa impuesta, en atención a que se trata de una pequeña empresa dedicada a labores de seguridad privada, que no presenta infracciones laborales anteriores, indicando que se trata de un error involuntario relacionado con el llenado del libro y que no volverá a producirse. Consecuencialmente, esta sentenciadora tiene la convicción que la parte reclamante infringió los artículos 38 y 506 del Código del Trabajo, en la forma como se describen los hechos en la Resolución de multa N° 1777/19/16, de fecha 24 de julio de 2019, impuesta al reclamante, al tenor de lo antes analizado. DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de la efectividad de los hechos constatados por la ente fiscalizador, siendo procedente en consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas para dicho efecto, se debe tener especialmente en consideración que el empleador reclamante no tiene la calidad de reincidente, toda vez que no registra multas anteriores; lo cual, sumado a que ha reconocido la infracción cometida, y que ha colaborado con el proceso de fiscalización al que fue sometido, esta sentenciadora hará uso de las facultades que le confiere la
Fallo
por tanto, existe infracción al artículo 38 inciso 3° y artículo 506 del Código del Trabajo. Respecto de las demás materias fiscalizadas no se constatan infracciones. Jornada y descanso: Registro de asistencia/ no tener en uso. Se detecta infracción, se cursa multa administrativa N° 1777/2019/16, cuyo enunciado es el siguiente: Infracción. No otorgar descanso semanal compensatorio. Norma infringida sancionatoria. Artículo 38 inciso 3° y artículo 506 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación en la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2019, ésta no se produjo. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria se fijó como hecho no controvertido, lo siguiente: 1.- Efectividad que el día 17 de julio de 2019, se realizó una fiscalización en la empresa Zepol la que derivó en una aplicación de multa a través de la Resolución N° 1777/19/16, por haber constatado la fiscalizadora el siguiente hecho: no otorgar descanso semanal compensatoria respecto del trabajador Carlos Hernán Belarmino Paredes Salas, aplicándose una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales. QUINTO: Que, en la precitada audiencia se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- La efectividad de haber incurrido la fiscalizadora en un error de hecho al constatar la infracción a la empresa reclamante. Hechos y circunstancias que lo configuran. 2.- La efectividad de ser procedente dejar sin efecto la multa o la rebaja de la misma. SEXTO: Que, en apoyo de sus pretensiones la parte reclamante
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Arauco, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 19 de agosto de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado Marco Antonio Ossandon Luengo, en representación de Zepol Security SPA, representada por don Mario Esteban López Pezoa, todos domiciliados en Caupolicán s/n, Arauco; quien dedujo reclamación judicial en contra de la Resolución de mult
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