Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GONZÁLEZ/HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU

Rol

O-804-2019

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por diversas actuaciones de órganos administrativos como el Ministerio de Salud y la Contraloría General de la República. Cita jurisprudencia judicial y concluye que consecuentemente con el planteamiento de la demandante, al señalar la carencia de personalidad jurídica de este Hospital Autogestionado en red, a quien demanda, debió ser emplazado el Servicio de Salud Metropolitano Sur, y no el Hospital Barros Luco Trudeau, quien solo podría en un hipotético supuesto actuar como delegado del primero. En subsidio de lo anterior, opone excepción de prescripción, pues para el evento que se considerara que hubo relación laboral con el demandante mientras estuvo vigente el contrato a honorarios y que el Hospital Barros Luco Trudeau sería el legitimado pasivo, opone la excepción de prescripción extintiva de dos años prevista en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, de la acción de declaración de relación laboral, la que por encontrarse prescrita deberá ser desestimada. Al efecto indica que la parte demandante sostiene que su relación con la demandada se extendió entre 24 de octubre de 2012 hasta el 2 de julio de 2019, por lo que solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir de dicha fecha y hasta esta época; como se podrá advertir, el inicio de la vinculación a honorarios entre el actor y su representado se inició en el mes de octubre de 2012, por lo tanto, en cualquier caso, toda declaración de relación de tipo laboral debió solicitarse en esa fecha o dentro de los dos años siguientes a su inicio. Respecto de las prestaciones solicitadas desde más allá de dos años contados hacia atrás ha transcurrido el plazo de prescripción. Lo anterior no puede ser entendido de otra manera, puesto que, si el actor consideraba que su vinculación con su parte no correspondía a una relación de servicios a honorarios, sino que se trataba de una de tipo laboral, debió alegar dicha circunstancia dentro del término que señala la ley, tomando e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don CRISTIAN ALEXIS GONZALEZ ASTORGA, cédula nacional de identidad N°14.123.175-8, chileno, soltero, Psicólogo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, piso 9, comuna de Vitacura, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171 y 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEAU, RUT N° 61.608.101-2, cuya representante legal es doña Gisella María Castiglione Veloso, cédula de identidad No 8.486.754-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida José; Miguel Carrera N° 3204, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. En cuanto a la relación contractual hace referencia que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia desde el 24 de Octubre de 2012, a favor del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Alude que la totalidad de las labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que se vio obligado a ejercer el derecho establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 02 de julio de 2019. Señala que durante el tiempo que el demandante desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como "Psicólogo Coordinador" en la Unidad de Adicciones del Hospital Barros Luco Trudeau, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la Organización jerárquica de la institución. Alude que durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. No obstante, el contrato celebrado con la demandada, en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados "Contrato de Honorarios", sin embargo en la realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado con el Hospital Barros Luco Trudeau, reconoce que el mandante nunca fue contratado como funcionario Público según lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en ninguna de sus categorías, debido a que no ingresé a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, como tampoco estuvo sometido a un estatuto es

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 420, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; 1698 del Código Civil; Ley 18834, se declara: I. Que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada. II. Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III. Que se rechaza la demanda en todas sus partes. IV. Que se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de prescripción y de pago opuestas por la demandada. V. Que no se condena en costas al demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese, hágase devolución de los documentos que fueron incorporados por las partes ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT O-804-2019 RUC 19- 4-0217407-5 Dictada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. En San Miguel a veinticinco de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticinco de febrero de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don CRISTIAN ALEXIS GONZALEZ ASTORGA, cédula nacional de identidad N°14.123.175-8, chileno, soltero, Psicólogo, ambos dom

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