ARANCIBIA/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
O-1730-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de: doña MARÍA ISABEL GARAY SOTO, chilena, soltera, Ingeniera en Gestión de Recursos Humanos, cédula de identidad N° 13.268.060-4, y doña CARMEN GLORIA ARANCIBIA ESTAY, chilena, soltera, Secretaria Ejecutiva en Computación, cédula de identidad N°11.481.634-5 todos domiciliados en Avenida las Condes N° 11.380, Oficina N° 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rol Único Tributario N° 69.255.000-5, cuyo representante legal es doña CATHY CAROLINA BARRIGA GUERRA, chilena, Alcaldesa, Rut N°12.491.614-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril N°0260, Comuna de Maipú, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: Señala que sus representadas comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a la Ilustre Municipalidad de Maipú, en cuanto a doña María Isabel Garay Soto, desde el 01 de mayo de 2014, y en cuanto a doña Carmen Gloria Arancibia Estay, desde el 01 de noviembre de 2014. Ambos suscribieron múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, hasta el momento de sus despidos que en el caso de doña María Isabel Garay Soto término el día 02 de enero de 2019, según notificación verbal y de doña Carmen Gloria Arancibia Estay el día 31 de diciembre de 2018, según notificación verbal. Las mandantes fueron contratados por la Municipalidad de Maipú doña María Isabel Garay Soto y doña Carmen Gloria Arancibia Estay como "Administrativas" dependientes de la Unidad de Honorarios que a su vez depende de la Dirección de Administración y Finanzas (DAF). Cargos evidentemente habituales, genéricos y permanentes en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo fueron sujetas a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, indica que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Menciona que sus representadas durante todo el tiempo que trabajaron a favor de la demandada, esto es, doña María Isabel Garay Soto por 4 años y 8 meses y doña Carmen Gloria Arancibia Estay por 4 años y 1 mes, realizaron numerosas funciones, y en virtud de ést
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representadas con la Ilustre Municipalidad de Maipú, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 4 años y 8 meses, por doña María Isabel Garay Soto y por más de 4 años y 1 mes, doña Carmen Gloria Arancibia Estay, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrollaron sus representadas a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, adiciona no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: "Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial"; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la l
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de: doña MARÍA ISABEL GARAY SOTO, chilena, soltera, Ingeniera en Gestión de Recursos Humanos, c
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