Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

RIVAS/PROTEKNICA S.A.

Rol

M-36-2020

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada y que obliga a su separación consisten en la racionalización de las operaciones de la zona para la baja de costos de empresa, debido a la baja rentabilidad por altas pérdidas desde el 2016 al 2019”. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días a lo menos, salvo que pague una indemnización sustitutiva. Ahora bien, su ex empleadora le da aviso de su taxativa decisión mediante carta de aviso el día 29 de noviembre 2019, en la cual señala que le pone termino a la relación laboral el día 29 de diciembre 2019, por lo que no existe los 30 días de anticipación que exige la norma, sino solo 29 días, ya que el aviso debe ser con anticipación por lo que el día del despido no se debe contabilizar para estos efectos y se le debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, ya que de anticipación solo hay 29 días. Respecto del argumento de la carta aviso, los hechos expuestos son falsos. En la carta se señala altas pérdidas desde 2016 al 2019 y su ex empleadora le contrata en el mes de marzo 2018, es decir, en pleno periodo de baja en rentabilidad, por lo que es dable exponer, que si bien es cierto alude a bajas en rentabilidad desde 2016, no podría haber hecho efectiva nuevas contrataciones, si desde el 2016 que tenía altas pérdidas, por lo que en sus propios dichos se desvirtúa su fundamento. Por otro lado es dable inferir, que los gestores de una actividad lucrativa, cualquiera que ella sea, toman sobre sí el riesgo de ganancia o pérdida que le es inherente, de manera, que la disminución de las ventas es también uno de los riesgos que el empresario debe soportar, tal como se beneficia con los aumentos, por lo que es necesario que ésta no sea un mero efecto transitorio sino deb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, en antecedentes RIT M-36-2020, RUC 20- 4-0244561-1, se ha desarrollado audiencia única, compareciendo el demandante ALEXIS RODRIGO RIVAS APABLAZA, R.U.N.10.065.058-4, junto con su abogado FÉLIX EMMANUEL RAMOS MOLINA, R.U.N. 16.611.943-K; y la abogada MARÍA CONSTANZA VARAS PRADO, R.U.N.15.989.443- 6, en representación de la demandada PROTEKNICA S.A., R.U.T. 76.299.244-2. SEGUNDO: Que ha comparecido ALEXIS RODRIGO RIVAS APABLAZA, interponiendo demanda laboral por despido improcedente y devolución de descuento de aporte a la AFC., en contra de su ex empleadora, la empresa PROTEKNICA S.A., en razón de los siguientes fundamentos: Con fecha 12 de marzo 2018, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación en calidad de vendedor. Los servicios los presteó en las instalaciones de Proteknica S.A., en calle San Martin265, Temuco. El contrato era de carácter indefinido. La jornada laboral era completa, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $599.800. Con fecha 29 de noviembre 2019, se le da aviso a través de carta de despido que se pone término al contrato a contar del día 29 de diciembre 2019. Por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, señálandose en la misiva: “Los hechos en que se funda la causal invocada y que obliga a su separación consisten en la racionalización de las operaciones de la zona para la baja de costos de empresa, debido a la baja rentabilidad por altas pérdidas desde el 2016 al 2019”. Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días a lo menos, salvo que pague una indemnización sustitutiva. Ahora bien, su ex empleadora le da aviso de su taxativa decisión mediante carta de aviso el día 29 de noviembre 2019, en la cual señala que le pone termino a la relación laboral el día 29 de diciembre 2019, por lo que no existe los 30 días de anticipación que exige la norma, sino solo 29 días, ya que el aviso debe ser con anticipación por lo que el día del despido no se debe contabilizar para estos efectos y se le debe pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, ya que de anticipación solo hay 29 días. Respecto del argumento de la carta aviso, los hechos expuestos son falsos. En la carta se señala altas pérdidas desde 2016 al 2019 y su ex empleadora le contrata en el mes de marzo 2018, es decir, en pleno periodo de baja en rentabilidad, por lo que es dable exponer, que si bien es cierto alude a bajas en rentabilidad desde 2016, no podría haber hecho efectiva nuevas contrataciones, si desde el 2016 que tenía altas pérdidas, por lo que en sus propios dichos se desvirtúa su fundamento. Por otro lado es dable inferir, que los gestore

Fallo

se declarará improcedente el despido, dando lugar al aumento legal del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo de un 30% de la indemnización por años de servicio del demandante, de lo que resulta la cantidad de $359.880; también, se ordenará la devolución del descuento por aporte de la ex empleadora al seguro de cesantía, por la suma de $181.843. UNDÉCIMO: Que, por otro lado, en lo que respecta al hecho de habérsele entregado la carta aviso al demandante con menos de 30 de anticipación, tal como lo exige el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, hay que colegir que siendo el plazo de días, sin que pueda considerarse dentro de él el día 29 de diciembre, los treinta días deben computarse hacia atrás desde el día anterior a la separación funciones, es decir, desde el 28 de diciembre, de tal suerte, que así calculado el término legal, resulta que al 30 de noviembre de 2019, porque el plazo no puede considerar ni el día de la entrega de la carta ni el de la finalización del trabajo, hay únicamente 29 días, por lo que se debe el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, que alcanza la cifra de $599.800. DUODÉCIMO: Que siendo absolutamente vencida la demandada y no teniendo motivo plausible para litigar, se le impondrá el pago de las costas, las que se regulan en $150.000. Por tanto y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 161, 162, 173, 177, 420, 453 y siguientes, 496 y siguientes; artículo 1.698 del Código Civil, se resuelve: I.-

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TEMUCO, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, en antecedentes RIT M-36-2020, RUC 20- 4-0244561-1, se ha desarrollado audiencia única, compareciendo el demandante ALEXIS RODRIGO RIVAS APABLAZA, R.U.N.10.065.058-4, junto con su abogado FÉLIX EMMANUEL RAMOS MOLINA, R.U.N. 16.611.943-K; y la abogada MARÍA CO

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