1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ELABORADORA Y ENVASADORA DE ALIMENTOS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

I-25-2020

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO OIDO Y CONDIERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Ricardo Olivares López, abogado, domiciliado en calle Santa Elena N° 1761, en representación convencional de ELABORADORA Y ENVASADORA DE ALIMENTOS LIMITADA, del rubro de su denominación, y de su mismo domicilio, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo deduce Reclamo Judicial en contra de la Resolución de Multa N°1281/19/64 del 16 de diciembre de 2019 de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, ignora profesión u oficio, con domicilio en Moneda 723, Santiago a objeto de que, acogiéndola, se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa Elaboradora y Envasadora de Alimentos Limitada. En subsidio, solicita se rebaje al mínimo legal o la suma que el tribunal determine. Señala que la multa tiene su origen en una fiscalización realizada por un funcionario de la Inspección del Trabajo de Santiago, quien, supuestamente, constató que su parte había incurrido en la siguiente presunta infracción: “Se constata que la empresa no da cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador señor Kenyo Silva Borja al alterar unilateral y discrecionalmente su horario de trabajo habiéndose constatado en el registro de asistencia del período junio a noviembre del 2019 una jornada laboral diurna de 08:00 a 17:30 horas la cual fue modificada el día 14 de noviembre de 2019 a un jornada diurna y nocturna de 08:00 a 17:30 horas y de 22:00 a 07:30.” Lo anterior, habría configurado la infracción de “Incumplimiento del contrato de trabajo”, e infringido la norma del: “Art. 5 inciso 3, 7 y 10 del art. 506 del Código del Trabajo. Manifiesta que el razonamiento del Fiscalizador discurre en que el trabajador habría estado cumpliendo una jornada de trabajo diferente a la pactada por los pates en el contrato de trabajo. Sin embargo, la Resolución de Multa no precisa cómo el fiscalizador llega a

Fundamentos

fundamentos de hecho ni de derecho suficientes, tampoco contiene el razonamiento por el cual se llegó a la decisión, ni menos información de donde y en qué circunstancias o que documentación se tuvo a la vista en cada caso, todo lo anterior, deja en evidencia el impedimento que afecta a esta parte para ejercer el derecho a defensa. Por ello es posible afirmar que la citada resolución no está debidamente fundada, que no se basta a sí misma, dado que no contiene la información debida. Sostiene que realiza una afirmación pura y simple, y es que constató el incumplimiento del contrato de trabajo porque el trabajador estaría cumpliendo un turno diurno y uno nocturno. En otras palabras, el tenor de la resolución de multa es confuso y equívoco y no permite entender cómo se habría producido la vulneración del artículo 5 y 7 ni qué numeral específico del artículo 10 del Código del Trabajo. Refiere que esta situación configura una abierta limitación a las facultades de defensa de su representada, más aún si se considera el carácter de ministros de fe que poseen los Fiscalizadores del trabajo, dado que conforme al inciso segundo del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los hechos constatados por ellos “constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales”. Así, en el presente caso, el acto administrativo en comento no da cuenta de las circunstancias consideradas en la especie, ni de la magnitud del daño que se imputa haber producido al derecho protegido o la circunstancia de considerar atenuantes. Asevera que la controversia en el presente caso está en determinar si en el contrato de trabajo y los anexos suscritos por las partes han sido modificados, cuándo y de qué forma y, luego, como ha incurrido el empleador en incumplimiento de estas estipulaciones, o si, por el contrario, existe un acuerdo de jornada entre las partes y el fiscalizador comete un error de hecho al imputar su modificación y por consiguiente sobre una infracción a la normativa sobre el contenido mínimo de los contratos de trabajo. Señala que el trabajador que ocupa el cargo de operario de producción con contrato vigente en la empresa desde el 01 de septiembre de 2014, en su cláusula sexta se establece la siguiente estipulación: “Sexto: su jornada de trabajo es de 45 horas semanales, y podrá ser en los siguientes turnos: Turno 1 de lunes a viernes de 8.00 a 17.30 horas. La jornada será interrumpida por un descanso de 30 minutos para colación no imputable a dicha jornada. Turno 2 de lunes a viernes de 22:00 a 07:30 horas. La jornada será interrumpida por un descanso de 30 para colación no imputable a dicha jornada”. Expresa que el único elemento que parece fundar el razonamiento del fiscalizador para sancionar a la empresa sería que durante un período este trabajador había realizado uno sólo de los turnos. Lo que supondría, una modificación pactada por las partes suprimiendo uno de los turnos. Eso no es así, ya que las partes nunca han pactado sup

Fallo

por tanto, el horario de trabajo no podía ser alterado o modificado unilateralmente por el empleador reclamante. Así las cosas, no se ha verificado un error de hecho que permita dejar sin efecto o rebajar la multa impuesta, ya que ésta resulta ser proporcional a la infracción constatada, motivo por el cual, se desestimará el reclamo planteado. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la resolución de multa reclamada se encuentra debidamente fundada, puesto que de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se aprecia que el fiscalizador concluye que existe la infracción constatada consistente en modificar unilateralmente el horario de trabajo del Sr. Silva, una vez analizados los registros de asistencia de junio a noviembre de 2019 y contrato de trabajo, lo que se encuentra debidamente explicitado, consideraciones por las cuales se desechará la alegación planteada en este punto. UNDÉCIMO: Que la restante prueba no analizada en detalle, en nada altera las conclusiones expresadas. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 5, 7, 10, 502, 503, y 505 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la reclamación interpuesta por ELABORADORA Y ENVASADORA DE ALIMENTOS LIMITADA en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : I-25-2020 RUC : 20- 4-0245514-5 Pronunciada por doña INES LEONOR MESINA MEDINA, Juez

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTO OIDO Y CONDIERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Ricardo Olivares López, abogado, domiciliado en calle Santa Elena N° 1761, en representación convencional de ELABORADORA Y ENVASADORA DE ALIMENTOS LIMITADA, del rubro de su denominación, y de su mismo domicilio, quien de conformidad a lo dispuesto en los

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