OROBIO/JUGOS STORIL SPA
Rol
T-343-2018
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Art. 485 inciso 3º CT, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sucedidos al haber perdido la confianza del empleador, enviándose carta al domicilio del contrato de trabajo sin perjuicio haberse devuelto por no vivir ahí la demandante. Refiere que el 1 de septiembre se habría firmado finiquito, sin observación alguna de vacaciones proporcionales por un monto de $43. 700, habiéndose pagado todas las cotizaciones y sin haber periodo impago, aludiendo que no se habría vulnerado ningún derecho. En cuanto al subterfugio y declaración de empleador único, no son una unidad económica, ya que jugos Storil es de propiedad de doña Guadalupe Ramos, como sociedad SPA, administrándose de forma independiente. JUGOS ESTORIL La demandada Le Coin Limitada, contesta la demanda solicitando se rechace la misma en los siguientes términos. Argumenta que doña Guadalupe siempre ha sido su única y exclusiva propietaria y representante, y nunca ha visto a la demandante, por lo que no ha prestado servicios para ella. Señala que no es efectivo que sean un solo empleador y que sea una empresa familiar, no siendo efectivo que Cristian, David y Mauricio, todos de apellido Aguilar, tengan el mismo domicilio que su empresa, no que Mauricio sea su representante. Reconoce que algunos de sus hijos y su ex cónyuge podrían ser socios de Sociedad Comercial Le Coin Ltda., pero no es efectivo que exista una relación comercial ni de ningún tipo, añadiendo que además sus relaciones interpersonales con esos hijos no serían buenas, agregando que David ni siquiera viviría en Chile. En cuanto al haber sido contratada por jugos Estoril, en febrero y junio de 2016, lo que desconoce porque habría adquirido el negocio recién el año 2017, desconociendo el certificado de antigüedad, ya que Mauricio no sería representante legal, al igual que si se emitieron liquidaciones con el membrete de Jugos Estoril, estas serían falsas. TERCERO: Que con fecha 14 de agosto de 2019 se realiza audiencia preparatoria donde se fijan como hechos a probar: 1° Efectividad de existir indicio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Ana María Orobio Valentierra, cédula de identidad Nº 25.496.003-9, domiciliada en 20 de julio casa 48 F, Villa Constancia, Antofagasta, representado por la abogada Ana Rojas Sandoval, domiciliada en Latorre 2580 oficina 5-B, Antofagasta, quienes interponen denuncia por tutela por vulneración de derechos fundamentales y nulidad de despido, y en subsidio por despido indirecto y cobro de prestaciones, y declaración de empleador único, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL LE COIN LIMITADA RUT 76.166.806-4, representada legalmente por David Femando Aguilar Ramos RUT Nº 19.937.028-6, con domicilio en Balmaceda Nº2355, local 155-A, interior Mall Plaza, Antofagasta con domicilio en Balmaceda Nº2355, local 155-A, interior Mall Plaza, Antofagasta, y como co empleadores en contra de: 2) CRISITIAN AGUILAR RAMOS RUT 15.691.703-6; 3) DAVID AGUILAR RAMOS RUT:19.937.028-6; 4)MAURICIO ESTEBAN AGUILAR RAMOS RUT:8.301.402-4; 5)JUGOS STORIL SPA RUT: 76.745.993-9 o su continuadora legal, representada legalmente y conforme al artículo 4 CT por don MAURICIO ESTEBAN AGUILAR RAMOS todos domiciliados en MANUEL ANTONIO MATTA 2270 Y/O ANTOFAGASTA MANUEL ANTONIO MATTA 2268, ANTOFAGASTA. Para fundar su demanda señala que habría sido contratada el 1 de junio de 2018 como ayudante de cocina con turnos rotativos de lunes a domingo con 2 domingos y 2 martes de descanso de 8 16 horas y de 15 a 22.30 horas, siendo muy común que realizara doble turno, con remuneración de 345.000.- pesos, prestando servicios indistintamente también para el representante legal y sus hermanos, siendo una sucursal de Jugos Estoril. En cuanto a la vulneración, alega que el 9 de agosto de 2018 tenía turno de mañana hasta las 16 horas, pero le exigieron quedarse al segundo turno, trabajando de 8 a 22:15, por lo que no pudo salir a colación por el alto flujo de clientes, preparándose un pan luego del cierre, que guardó para llevarse a su casa, y ya que iban a tirar dos presas de pollo no utilizadas, se repartieron tocándola una a ella para comerla con su pan, no obstante al salir le revisaron el bolso y al encontrar la comida la acusaron de robarla, lo que no tenía fundamento al ser habitual repartirse la comida que sobraba y que parte de esa comida era su colación, llamando de todas formas a seguridad del mal, que manifestaron su disconformidad pero llamaron a carabineros por la insistencia del señor, donde al llegar Carabineros intentan disuadir de la denuncia, y mientras se la llevaban detenida gritaba que los que vivían en toma eran todos unos ladrones, estando detenida hasta las 01:30 de la madrugada, concurriendo al día siguiente a la IPT a dejar constancia de los hechos. Refiere que no habría sido despedida ni amonestada ni tampoco objeto de disculpas, siendo despedida el 14 de agosto de 2018 por el 159 n° 4, constatando que las cotizaciones se encontraban impagas. Solicita la suma de 3.795.000.- correspondiente a 11 remuneraciones por concepto de daño moral, ademá
Fallo
por tanto en realidad es solo ilusoria la problemática, puesto que tenía varias opciones para salvaguardar sus facultades e intereses sin tener que exponer a la trabajadora de esa forma. NOVENO: Que atendido los hechos acreditados, estos efectivamente generan una vulneración a la honra, ya que la trabajadora fue expuesta ante sus compañeros del mismo trabajo como del resto de los locales del mall, como una delincuente, saliendo desde el fondo hasta la entrada detenida por Carabineros, lo que afecta la imagen de cualquier persona. DÉCIMO: Que la vulneración de la presente causa tiene dos matices en cuanto al daño que se le generó a la demandante, el primero en cuanto al daño a su imagen atendido a que fueron varias personas, a las cuales algunas conocía y otras no, quienes presenciaron la situación, viéndola salir detenida del mall como si fuera una delincuente, y por otro lado, el hecho de haber sido detenida y encontrarse en un procedimiento como ese, por lo que como medida a tomar, no pudiendo ya detener el daño causado, solo queda indemnizarlo. UNDÉCIMO: Que para determinar la indemnización, se tendrá en cuenta que existió un daño en las dos esferas señaladas, no obstante, también se considerará que el hecho de haberse guardado en su bolso los alimentos es reconocido por la misma, por lo que la demandada tenía la opción de realizar la denuncia tal como lo hizo por ser un hecho que eventualmente podía ser constitutivo de algún ilícito, lo que se reitera además toda vez q
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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela. MATERIA: Tutela de derechos fundamentales y otro. DEMANDANTE: Ana María Orobio Valentierra. DEMANDADA: Sociedad Comercial Le Coin Ltda y otra. RIT: T-343-2018 RUC: 18-4-0142458-6 ____________________________________________________/ Antofagasta, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Ana María Orobio Valent
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