Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS CURICÓ/HEVIA

Rol

O-387-2019

Fecha

20 de febrero de 2020

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS x · HECHOS A PROBAR. x · MEDIOS PRUEBA OFRECE x • DICTA SENTENCIA INMEDIATA x Constancia: Se deja constancia que el acta de audiencia, hace referencia a los hitos principales efectuados por las partes como referencia, asimismo, según lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Trabajo el registro fiel y valido de las actuaciones orales consta íntegramente en el audio. Se da inicio a la audiencia: Con la individualización de la parte demandante compareciente. El Tribunal señala que respecto a la parte demandada doña Nicole Alejandra Hevia Moya, ella esta validamente notificada conforme al mérito del proceso, tomando en concideración aquella notificación conforme al artículo 439 del Código del Trabajo, a través de la publicación del diario oficial del 01 de febrero de 2020, se cumplía los supuestos para esta notificación, estaba válidamente emplazada la demandada no comparece, no justifica inasistencia, no designa abogado patrocinante, se continuará en su rebeldía afectándole todas las resoluciones y eventual sentencia que se dicten en esta causa sin necesidad de posterior notificación. Se realiza una exposición somera de la demanda y etapa de discusión. La parte demandada como ya se indicó fue notificada conforme al artículo artículo 439 del Código del Trabajo, estando validamente emplazada no contestó la demanda en tiempo y forma, razón por lo cual el Tribunal va a tener por contestada la demanda en su rebeldía para todos los efectos legales . Conciliación: El Tribunal llama a las partes proponiendo como bases de acuerdo mantener la relación entre las partes o vinculación estatutaria según fuera el tipo y en este caso extenderla hasta el pos natal parental según el artículo 197 bis del Código del Trabajo, diez días después autorizar a la parte demandante para que dicte la resolución de término pertinente. En razón de la rebeldía de la demandada, es que el Tribunal llamando conciliación, esta no se produce

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se inició causa, en procedimiento de aplicación general ordinaria por desafuero maternal la presente causa RIT O-387-2019, RUC 19-4-0225688-8, caratulada “Hospital San Juan de Dios con Hevia”, siendo la parte demandante Hospital San Juan de Dios de Curicó, RUT 61.606.903-9, entidad prestadora pública auto-gestionada de servicios médicos y hospitalarios, representada legalmente por Mauro Joan Salinas Cortés, RUN 10.051.013-8, ingeniero civil industrial, ambos con domicilio en calle Chacabuco N° 121, Curicó, parte demandante asistida y patrocinada por sus abogados Ana Gloria Werner Oporto, Gonzalo Castillo Salgado y Ángel Zamorano Pizarro, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y por la parte demandada, Nicole Alejandra Hevia Moya, RUN 17.794.456-4, técnico, con domicilio en calle El Maitén, Parcela 19 S/N, Los Niches, Curicó, quien pese a estar válidamente emplazada no asiste ni justifica inasistencia, ni designa abogado patrocinante ni apoderado, razón por la cual se debe continuar en su rebeldía para todos los efectos legales. SEGUNDO: De la relación somera de la demanda. Que la parte demandante deduce con fecha 20 de octubre de 2019, demanda laboral de desafuero maternal en contra de la demandada señalando que ésta ingresó a trabajar al centro público de salud de calidad el técnico con grado 22, realizando una serie de suplencia a partir del 8 de enero de 2015 en adelante, con diversos intervalos laborales en este centro asistencial, conforme a la resolución que aprobaba su contratación, y que en la demanda se describe pormenorizadamente. De lo anterior, se advierte que la demandante no ha presentado un ánimo de hacer perdurar en el tiempo la situación contractual de reemplazos que efectuó la demandada, por tratarse de simples y reiterados reemplazos únicamente destinados a garantizar la continuidad de la atención pública que se brinda, tomando en consideración la naturaleza del servicio público de la demandante. Con ello, procede a efectuar una exposición de lo que regula el artículo 201 inciso primero, en relación con el artículo 174 ambos del C. del Trabajo, además de citar jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, así como el artículo 12 de la ley General de base del Estado (Ley N° 18.575), artículo 11 y artículo 140 letra “F” de la Ley N° 18.834. Con ello, advierte que la demandada a la fecha se encuentra en estado de gravidez, motivo por el cual se ven en la necesidad de solicitar el desafuero maternal de aquella, considerando la naturaleza de su contratación que no es permanente y que expira una vez llegado el plazo establecido en la resolución exenta que aprueba su contratación; así como el hecho de que no existe otra plaza o cargo en el cual se pueda reubicar a la servidora a quien se pretende desaforar. Por lo anterior, y considerando en su parecer que se veri

Fallo

se declara: En cuanto a la incidencia pendiente: I.- Que se dan lugar a la solicitud de la parte demandante de hacer efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, en cuanto a tener por reconocido tácitamente a la parte demandada de los hechos descritos en la demanda de autos, sin costas. En cuanto al fondo: II.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por la demandante Hospital San Juan de Dios de Curicó, representada legalmente por Mauro Joan Salinas Cortés, en contra de la demandada Nicole Alejandra Hevia Moya, todos ya individualizados, y en consecuencia, acogiendo la solicitud de desafuero maternal de la demandada, se autoriza a la parte demandante para poner término al contrato de trabajo de la demandada, conforme a la causal N° 4 del art. 159 del C. del Trabajo. Que para todos los efectos, la autorización judicial de desafuero maternal podrá hacerse efectiva, poniendo término a la relación que vinculaba las partes, una vez que quede ejecutoriada la presente sentencia definitiva. III.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por no existir oposición expresa a la demanda deducida. Ténganse a las partes - presentes y ausentes- por notificadas de la sentencia precedentemente dictada en audiencia para todos los efectos legales, en razón del apercibimiento que les afectaba en cuanto a estar notificadas de las resoluciones judiciales dictadas conforme al art. 457 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, notifíques

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA veinte de febrero de dos mil veinte SALA N° 2 RUC 19-4-0225688-8-1340 RIT O-387-2019 MAGISTRADO CARLOS ANDRÉS GAJARDO ORTIZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Iris O. Stegmaier García HORA DE INICIO 08:47Horas HORA DE TERMINO 09:08Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 1940225688-8-1340 PARTE DEMANDANTE COMPARECE REPRESENTANTE LEGAL HOSPITA

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