SOLÍS/PAMELA BETARIZ VILLABLANCA VALDEBENITO PRESTACIÓN DE SERICIOS SEGURIDAD EIRL
Rol
O-54-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del demandante, manifestando que en el libelo no se detalla desde que momento se comenzó a prestar servicios en las dependencias de su representada, más bien todo lo contrario, enuncia primeramente que trabajaba en las faenas de un tercero ajeno al juicio, correspondiendo a la Constructora Proas Limitada. Es así que con la demanda no queda claro cuando comienza ni cuando termina la relación laboral entre el actor y la demandada principal, así como tampoco la época en que realizó labores para su representada. En cuanto al fondo de la acción expresa que es evidente que el actor firmó finiquito conociendo las cláusulas de las cuales estaba compuesto, sin que se explique ¿cómo ahora solicita la nulidad del documento que conscientemente aceptó?. Así, y conforme a la teoría de los actos propios, no resulta admisible una reclamación que se fundamente en hechos o razones de derecho que contradigan los propios actos del demandante. Luego, en lo referente al dolo afirma que en la especie no existió la intención de causar un daño al actor, todo lo contrario, se puso fin a una relación laboral de común acuerdo en donde ambas partes en conocimiento de lo que estaban firmando, llegaron a un acuerdo para terminar la relación que las unía. Finalmente, al no haber concurrido su parte a la suscripción del finiquito, difícilmente se le puede demandar responsabilidades al respecto, pues el acto goza de todas las formalidades exigidas para tener efectos del carácter jurídico y una eventual nulidad no le puede empecer a su parte. Por su parte, opone excepción de finiquito, pues haciendo uso del derecho de información, indica que el finiquito suscrito cumple con las formalidades del artículo 17 del Código del Trabajo, firmándose en forma libre y espontánea y ratificándose ante Notario Público, teniendo en consecuencia poder liberatorio, citando doctrina y jurisprudencia al efecto, para concluir solicitando se acoja la excepción incoada. En cuanto a la conducta de la construct
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a lo principal de presentación del 06 de septiembre del 2019 comparece don ENOC ALEJANDRO SOLÍS VELOZ, R.U.N. N° 11.894.144-6, Guardia de Seguridad, domiciliado en Santa María N° 1185, pasaje 3, casa N° 8, Población Brilla el Sol, Constitución; e interpone demanda por Nulidad del finiquito, despido sin señalización de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su empleadora la empresa AIKE SEGURIDAD E.I.R.L., del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.334.588-2, con domicilio en 2 sur N° 1443, departamento 3, Talca, representada por doña Pamela Beatríz Villablanca Valdebenito, R.U.N N° 13.316.218-6, domiciliada en calle 32 ½ oriente, N° 1942, sector las rastras, Talca; y en contra de CONSTRUCTORA CASAA LIMITADA, del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.116.690-5, representada por don Ernesto Anselmo Castro González, ambos domiciliados en calle 5 norte N° 1881, Talca, como responsable solidaria, o en su defecto en forma subsidiaria según corresponda de acuerdo al mérito del proceso, y de conformidad a los dispuesto en los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, y 183-E. Manifiesta que, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada principal como Guardia de Seguridad, a principios del mes de noviembre del año 2017, bajo contrato por término de obra o faena como fuese reconocido expresamente por dicha demandada, en el acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo fechada el 07 de agosto del 2019, sin perjuicio de lo cual no se escrituró contrato alguno. Agrega que su jornada laboral se distribuía de lunes a sábado durante ocho horas diarias, más treinta minutos de colación. La remuneración pactada era de $ 750.000.- mensuales, más los feriados que debía trabajar por $ 25.000.- si era de naturaleza renunciable, y $ 50.000.- si era de naturaleza irrenunciable, haciendo presente que en la práctica siempre fue calculado como sueldo base el mínimo remuneracional. Agrega que en el mes de mayo del 2018, su jefe le comunica que existe un trabajo en Constitución, proponiéndole a trabajar como guardia de Seguridad en el proyecto S.A.R Constitución, a lo que accedió. Por su parte, en febrero del 2019, recibe noticias de su Jefe Diego López, para comunicarle que la faena del consultorio S.A.R. Constitución, a cargo de la Constructora CASAA Limitada, llegaría a su fin ese mismo mes, motivo por el que lo reubicarían en otra faena en la ciudad de Pencahue, Linares o Santiago a su elección, sin darle mayor importancia, pues era costumbre de la empresa no haber mayor formalidad que dejar la obra e instalarlo en otra con las mismas condiciones laborales, es decir, mismo sueldo, horario de trabajo y pactos. Así, fue pasando el tiempo y la obra en cuestión no llegó a su fin esperado, por lo que su jefe le da instrucciones de mantenerse allí hasta que él le avisara, continuando el trabajo en forma normal sin aviso de término del trabajo, ordenándole que mien
Fallo
por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador" (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2009, p. 291). De tal modo, es posible considerar que el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada, y que da cuenta del término de la relación en las condiciones que consigna, motivo por el cual, debe indicar que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral, o la forma en que las cumplirá, en el evento que algunas permanezcan pendientes. QUINTO: Que, en la especie, y conforme al mérito del finiquito de fecha 24 de junio del 2019, suscrito entre don Enoc Alejandro Solís Veloz, y doña Pamela Beatriz Villablanca Valdebenito, en representación de la demandada principal, se desprende que el actor manifiesta como fecha del término de sus servicios, el día 28 de febrero del 2019, invocando como causal de término el “mutuo acuerdo de las partes”. A su vez, en la cláusula primera declaró “recibir a su entera satisfacción, de parte de PAMELA BEATRÍZ VILLABLANCA VALDEBENITO PRESTACIÓN DE SERVICIO EN MATERIAS INHERENTES A SEGURIDAD PRIVADA E.I.R.L. la suma de $ 324.000.- por concepto de vacaciones proporcionales”. Por su parte, en la cláusula tercera de dicho instrumento, el actor consigna que “durante el tiempo que le prestó servicios a PAME
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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : Gustavo Benavente Mora. RIT : O-54-2019 RUC : 19-4-0216518-1. CARATULADO : “SOLÍS CON PAMELA VILLABLANCA VALDEBENITO Y OTRO.” DEMANDANTE : ENOC ALEJANDRO SOLÍS VELOZ. R.U.N. : 11.894.144-6. DEMANDADO 1 : AIKE SEGURIDAD EIRL. R.U.T. : 76.334.588-2. REP. LEGAL : Pamela Beatriz Villablanca Valdebenito. R.
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