SILVA/INGENIERIA Y MAQUINARIAS INDAK LTDA
Rol
O-4858-2019
Fecha
19 de febrero de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos:“…La presente decisión, tiene su fundamento en la reestructuración interna realizado por la empresa, debido a la situación financiera delicada por la cual está pasando, tras reorganizarse para hacer frente a sus obligaciones, lo que la ha obligado a presentar una solicitud de reorganización financiera ante tribunales civiles, amparado en la nueva ley Nº 20.720, de insolvencia y reemprendimiento, la cual se encuentra siendo tramitada en el 24º Juzgado Civil de Santiago rol 11.105-2019. En este contexto se nos hace imperioso racionalizar al máximo los gastos, toda vez que nos ha obligado a tomar la decisión de proceder a su desvinculación reduciendo nuestra fuerza laboral.” Actuación ante la entidad administrativa competente. A pesar de que no estar de acuerdo con el despido ni la causal de término del contrato, decidió abandonar dicha instancia y proceder a demandar directamente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don Joaquín Silva Grille, abogado, en representación de don JUAN ANTONIO LAZO MEDERO, trabajador, Rut N° 8.632.778-3, domiciliado para estos efectos en calle Monjitas N° 527, of. 1006, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda en juicio del trabajo en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de INGENIERÍA y MAQUINARIA LIMITADA, del giro de su denominación, actualmente declarada en liquidación, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por su liquidadora doña María Loreto Ried Undurraga, abogada, ambos domiciliados calle Monseñor Sotero Sanz N° 100, oficina 205, comuna de Providencia, Región Metropolitana y en contra de SCM MINERA LUMINA COOPER CHILE, representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Takayasu Kashimura, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello Nº 2680, piso 5, Las Condes, Región Metropolitana, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso. SEGUNDO. Fundamentos. Indica que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fechas 24 de julio de 2014, cumpliendo el cargo de Supervisor en las faenas de Mina denominada Caserones. Los servicios para los que fue contratado los prestó en régimen de subcontratación para la mandante SCM MINERA LUMINA COOPER CHILE. En definitiva, esta empresa tiene responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se determine, respecto de las obligaciones de su ex empleadora. Por estos servicios percibió el promedio de las remuneraciones de los tres últimos meses efectivamente servidos la suma de $2.340.888.- El que solicito sea considerado para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Fecha de término del contrato de trabajo y causal invocada. Con fecha 30 de abril de 2019, la demandada principal puso término al vínculo laboral fundado en lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es por necesidad de la empresa, según los siguientes hechos:“…La presente decisión, tiene su fundamento en la reestructuración interna realizado por la empresa, debido a la situación financiera delicada por la cual está pasando, tras reorganizarse para hacer frente a sus obligaciones, lo que la ha obligado a presentar una solicitud de reorganización financiera ante tribunales civiles, amparado en la nueva ley Nº 20.720, de insolvencia y reemprendimiento, la cual se encuentra siendo tramitada en el 24º Juzgado Civil de Santiago rol 11.105-2019. En este contexto se nos hace imperioso racionalizar al máximo los gastos, toda vez que nos ha obligado a tomar la decisión de proceder a su desvinculación reduciendo nuestra fuerza laboral.” Actuación ante la entidad administrativa competente. A pesar de que no estar de acuerdo con el despido ni la causal de término del contrato, decidió abandonar dicha instancia y proceder a de
Fallo
fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de mi representada. CUARTO. Contestación SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE. Comparece doña ÁNGELES MARTÍNEZ CÁRDENAS, abogada, en representación de la demandada solidaria o subsidiaria, SCM MINERA LUMINA COPPER CHILE, quien contesta la demanda, solicitando el rechazo con costas. Niega todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda. Inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación: El artículo 183-A del Código del Trabajo define el trabajo en régimen de subcontratación como aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. En virtud del artículo citado, para que haya régimen de subcontratación deben concurrir los requisitos que el legislador estableció, a saber: a) Acuerdo contractual entre la empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena y la empresa contratista o subcontratista que se compromete a ejecutar una obligación de hacer; b) La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo; c) La empresa principal debe ser dueña de la obra, empresa o faena;
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don Joaquín Silva Grille, abogado, en representación de don JUAN ANTONIO LAZO MEDERO, trabajador, Rut N° 8.632.778-3, domiciliado para estos efectos en calle Monjitas N° 527, of. 1006, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda en juicio del trabajo en procedimiento ordina
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