Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

ACEVEDO/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

O-154-2019

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, requisito esté establecido en función de que nuestro derecho laboral contempla un sistema de estabilidad relativa en el empleo y, como consecuencia de ello, el despido debe tener siempre una causa legal, salvo cuando procede invocar la causal contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. Por otra parte, en la carta de despido, la demandada invoca como causal de término la contemplada en el Art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en la decisión del banco de efectuar un proceso de reorganización de funciones en la unidad sucursal San Felipe plaza , hecho este que resulta claramente insuficiente, porque como se ha resuelto por nuestra jurisprudencia, una descripción genérica de una circunstancia de hecho resulta insuficiente, pues no permite al trabajador tomar conocimiento de los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que con fecha 21 de noviembre de 2019, compareció ante este tribunal don EDUARDO MUÑOZ RIVERA, Abogado, C.I N°7.826.500-0, en representación de doña GEORGINA ACEVEDO GUERRA, C.I N° 12.817.227-0, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Erasmo Basualto N°60, Población José Joaquín Aguirre, comuna de Los Andes, interpone demanda en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por el agente de oficina don Juan Carlos Rodríguez Yáñez, Ingeniero Comercial, C.I N°11.532.397-0, ambos con domicilio en Merced N°850, comuna de San Felipe, todo en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone: Con fecha 07 de Agosto del año 2000, su representada ingreso a prestar servicios para la demandada y al término de la relación laboral mi representada se desempeñaba como Ejecutiva Pyme en la sucursal denominada San Felipe Plaza, sus remuneraciones eran variables y fundamentalmente compuesta por sueldo base, seguro de vida, gratificación legal y premios permanentes cada tres meses. Este último estipendio trimestral se regula y regulaba mediante un sistema creado por el banco y denominado win- win, el que se encuentra asociado al total producido por la sucursal en cada trimestre. Conforme lo dispuesto en artículo 172 del Código del trabajo, para los efectos de establecer la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 del mismo cuerpo legal, se debe considerar toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dineros, excluidas la asignación legal, pago por sobre tiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año. Conforme lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición legal precitada (artículo 172 del C del T), siendo variable sus remuneraciones mensuales, las indemnizaciones se deben calcular sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los tres últimos meses calendario. En su caso y habiendo sido despedida con fecha 7 de octubre de 2019 el promedio de los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año asciende a la suma de $2.150.854.- y no de $1.857.074.-, como la demandada lo establece en la carta de despido y en el finiquito, razón por la cual se reservó en este último instrumento, el derecho para reclamar el promedio de remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Con fecha 07 de octubre de 2019, la demandada puso término a su contrato de trabajo comunicando por escrito tal circunstancia e indicándole que la causal invocada era la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Así mismo le ind

Fallo

por tanto su separación de la empresa. Es del caso S.S que, no obstante haber suscrito y ratificado finiquito ante el Notario Público de San Felipe Don Jaime Polloni Contardo con fecha 25 de octubre 2019, el despido del cual fue objeto es un acto jurídico que no reúne los requisitos que la Ley establece en el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo tanto, insuficiente para ser invocada por el empleador como una causal válida. En efecto, la comunicación de término de contrato de trabajo no contiene una descripción clara y precisa de los hechos en que se funda, requisito esté establecido en función de que nuestro derecho laboral contempla un sistema de estabilidad relativa en el empleo y, como consecuencia de ello, el despido debe tener siempre una causa legal, salvo cuando procede invocar la causal contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. Por otra parte, en la carta de despido, la demandada invoca como causal de término la contemplada en el Art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundado en la decisión del banco de efectuar un proceso de reorganización de funciones en la unidad sucursal San Felipe plaza , hecho este que resulta claramente insuficiente, porque como se ha resuelto por nuestra jurisprudencia, una descripción genérica de una circunstancia de hecho resulta insuficiente, pues no permite al trabajador tomar conocimiento de los fundamentos de su despi

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San Felipe, diecinueve de febrero de dos mil veinte.- Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que con fecha 21 de noviembre de 2019, compareció ante este tribunal don EDUARDO MUÑOZ RIVERA, Abogado, C.I N°7.826.500-0, en representación de doña GEORGINA ACEVEDO GUERRA, C.I N° 12.817.227-0, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Erasmo Basualto N°60, Población José Joaquín Aguirre, comuna d

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