ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS
Rol
I-6-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al derecho, y debe ser en definitiva desestimada. Finalmente señala que no encontrándose en las hipótesis que señalan las infracciones en atención a que el error y enmendaduras fueron efectuados por los propios trabajadores, procede dejar sin efecto la infracción o de existir mérito para confirmar esta, siendo la primera en esta faena, procede rebajarlas al mínimo establecido en la ley. Segundo: Que don José Miguel Salas Ponce, abogado de la Dirección del Trabajo, por la reclamada, opone excepción de caducidad del derecho para reclamar de la Resolución de multa Nº 1165/19/7, de fecha 14 de febrero de 2019, notificada por carta certificada, la cual fue enviada el 11 de marzo de 2019, entendiéndose notificada el día 18 de marzo de 2019, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, la cual sancionó a la reclamante con multa equivalente a 60 UTM. Expone que el reclamo judicial se ha interpuesto conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, que dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.”. Refiere que el reclamo se interpone con fecha 10 de abril de 2019, contra la resolución de multa N° 1165/19/7, la cual se entendió notificada a la empresa el 18 de marzo de 2019, por tanto, concluye que el plazo para reclamar por esta vía caducó el día 04 de abril de 2019. Tal convicción la funda en el artículo 508 del código antes citado, que preceptúa: “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Allen Leonard Casas del Valle, Abogado, por su mandante Administradora de Ventas al Detalle Limitada o Arcoprime Ltda., sociedad de giro de su denominación, ambos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea Nº2915, Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo en procedimiento ordinario laboral en contra la multa administrativa 1165/19/7 de fecha 12 de febrero de 2019 por un monto de 60 UTM, y notificada por carta certificada enviada con fecha el 18 de marzo de 2019, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, representada por doña Karenn Ulloa Heinsohn, ignora profesión u oficio, ambas con domicilio en Pedro Montt Nº 895, 2º piso, Punta Arenas y solicita: 1. Que se declaren improcedentes las infracciones y las multas aplicadas con costas. 2. En subsidio, que se rebaje la multa al mínimo Argumenta que su representada ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones legales en cuanto al registro de asistencia de sus colaboradores; que los trabajadores Sres. Manzano y Villarroel al registrar su asistencia en el periodo señalado (ya que la multa no indica fechas determinadas), cometieron errores, enmendado dicho registro en forma no autorizada ni ordenada por su representada contraviniendo las instrucciones y obligaciones de sus contratos. Asevera que acreditará que el hecho que se constata no es uno que provenga en su cometido por la empresa y que solo se debe a errores administrativos que pudieron existir en la época de la fiscalización, pero que han sido corregidos y en nada altera el hecho que mi representada ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales. Atendido lo anterior, estima que la sanción y multa administrativa impuesta
Fallo
por estas supuestas faltas no se ajusta en su mérito a los hechos y al derecho, y debe ser en definitiva desestimada. Finalmente señala que no encontrándose en las hipótesis que señalan las infracciones en atención a que el error y enmendaduras fueron efectuados por los propios trabajadores, procede dejar sin efecto la infracción o de existir mérito para confirmar esta, siendo la primera en esta faena, procede rebajarlas al mínimo establecido en la ley. Segundo: Que don José Miguel Salas Ponce, abogado de la Dirección del Trabajo, por la reclamada, opone excepción de caducidad del derecho para reclamar de la Resolución de multa Nº 1165/19/7, de fecha 14 de febrero de 2019, notificada por carta certificada, la cual fue enviada el 11 de marzo de 2019, entendiéndose notificada el día 18 de marzo de 2019, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, la cual sancionó a la reclamante con multa equivalente a 60 UTM. Expone que el reclamo judicial se ha interpuesto conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, que dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.”. Refiere que el reclamo se interpone con fecha 10 de abril de 2019, contra la resolución de multa N° 1165/19/7, la cual
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Punta Arenas, veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Allen Leonard Casas del Valle, Abogado, por su mandante Administradora de Ventas al Detalle Limitada o Arcoprime Ltda., sociedad de giro de su denominación, ambos con domicilio en Av. Isidora Goyenechea Nº2915, Las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del
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