Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CATALÁN/FUNDACIÓN COANIL

Rol

O-986-2019

Fecha

25 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: Antecedentes de la relación laboral: 1.- Mi representada comenzó a trabajar, bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 01 de septiembre de 2004, para prestar servicios como docente educadora diferencial, en la Fundación Coanil, Escuela Los Aromos ubicada en la comuna de Hualpén, calle O’Higgins número 200, población Santa Leonor. 2.-Que la remuneración mensual para efectos del artículo 172 de nuestro código del trabajo ascendió a la suma de $1.157.858. 3.-En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este fue de naturaleza indefinida. 4.- Durante todo el desempeño de la relación laboral mi representada registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las labores que se le encomendaban. Antecedentes del término de la relación laboral: 1.-Con fecha 21 de diciembre de 2018 la ex empleadora comunica aviso de término de la relación laboral notificando carta en los siguientes términos: “De nuestra consideración: Fundación Educacional Coanil viene a comunicar a usted que ha decidido poner término a su contrato de trabajo, el cual se encuentra vigente desde el 01 de septiembre de 2004. La causal invocada es la dispuesta en el inciso primero del artículo 161 del Código del trabajo, esto es “necesidad de la empresa, establecimiento o Servicio”, causal que se hará efectiva a contar del 28 de Febrero de 2019, y se funda en los hechos que a continuación pasamos a exponer. Los hechos que fundamentan su despido son los siguientes: Fundación Coanil es una institución sin fines de lucro, sostenedora de la Escuela Los Aromos en la cual usted se desempeña. Dicho establecimiento imparte enseñanza gratuita a alumnos con discapacidad intelectual y se financia por la correspondiente subvención del Estado, la que debe rendirse conforme lo exige la ley, dando cuenta de su correcta utilización a las instituciones correspondientes. Fundación Coanil se ve en la obligación de realizar

Fundamentos

considerando que en el Servicio de Impuestos Internos – así como también en otras instituciones - se encuentran registradas con RUT distintos – el de FUNDACIÓN COANIL es 70.267.000-4 y el de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL 65.024.466-4 – y actividades económicas diferentes – la de FUNDACIÓN COANIL es “otras actividades de atención en instituciones” y la de FUNDACION EDUCACIONAL COANIL corresponde a “enseñanza preescolar privada” y “enseñanza primaria, secundaria científico humanista y técnico profesional”. Esto último tiene gran relevancia, ya que conforme al artículo 46 letra a) de la Ley 20.370 “Ley General de Educación” “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional”. Conforme a esta disposición y las actividades económicas de FUNDACIÓN COANIL y de FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL – la cual no ha sido emplazada en estos autos – ya referidas, no cabe duda que atendida la normativa vigente en materia de educación la única que pudo haber sido sostenedora y en consecuencia empleadora de la demandante al tiempo del despido fue FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL y no mi representada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que la demandante en algún momento mantuvo una relación laboral con mi representada, FUNDACIÓN COANIL. Sin embargo, por escritura pública de 23 de agosto de 2011 en cumplimiento de la ley 20.370 Fundación Coanil Transfirió a FUNDACIÓN EDUCIONAL COANIL la calidad de sostenedor que detentaba respecto de varias escuelas, entre ellas aquélla en que se desempeñaba la demandante. Por resolución exenta número 2521 de 9 de septiembre de 2014 del Ministerio de Educación se autorizó el cambio de sostenedor de la Escuela Los Aromos, pasando en consecuencia a ser Fundación Educacional Coanil. Lo anterior fue debidamente informado a los docentes de ese entonces –entre ellas la actora– firmándose el 1 de octubre de 2014 por la señora Catalán la “Notificación de cambio de empleador” en que se le informa que a contar de esa fecha su empleador pasaba a ser FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL –nuevo sostenedor– quien reconoció expresamente, para efectos de eventuales indemnizaciones, que doña PAULINA CATALÁN prestaba servicios desde el 01/09/2004. En consecuencia, no puede ésta alegar desconocimiento del cambio de empleador pues el mismo le fue debida y oportunamente informado, situación que fue aceptada por ella. Así las cosas, y considerando que el artículo 1 del Código del Trabajo señala que “las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores

Fallo

Por tanto, si bien FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL (persona jurídica que no ha sido emplazada en estos autos) publicó un aviso con posterioridad al aviso de término de contrato de la demandante, ello según el conocimiento que se tiene en ningún caso se hizo con el objeto de reemplazar a la actora, ya que el cargo ofrecido era el de asistente de educación y no el de educadora diferencial (docente), que era el que ejercía doña PAULINA CATALÁN a la fecha del despido. En este contexto, debe considerarse que la demandante fue despedida principalmente debido a la necesaria reestructuración interna del establecimiento lo cual llevó a reducir horas docentes ya que a fines del 2018 tendrían 40 egresos en 3 niveles y no se proyectaba ingreso de nuevos alumnos a estos. La racionalización de la empresa, ciertamente, no deviene del área jurídica, sino que se vincula a la economía, la cual le asigna un contenido específico. Así, por racionalización debe entenderse aquellas estrategias que se dirigen a organizar la empresa, de tal modo que se obtengan los mejores resultados posibles con los menores costos o esfuerzos. No se advierte en el caso la necesidad de establecer en la carta de despido, como pretende la demandante, los requerimientos económicos o financieros que determinaron la separación de la trabajadora toda vez que es un obviedad que a falta de cursos no se requieren contar con docentes que se hagan cargo de alumnos que no existirán, tal como se explicó en la carta. Procedencia d

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Visto, oído y teniendo presente: Primero: Demanda. Que, comparece ante este tribunal don RODRIGO LEAL REYES, abogado, domiciliado en la comuna de Concepción, calle Barros Arana 1100 oficina 1805 (Celular +569 9949 5884), en representación de PAULINA ANDREA CATALÁN VILLEGAS, profesora, domiciliada en la comuna de Talcahuano, calle La Marina n°

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