Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

AGUILAR/JOHN M.PHILLIPS SERVICIOS ENERGIA LTDA

Rol

T-48-2019

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: "Los hechos que constituyen la causal se fundan en que, producto de cambios en la estructura de trabajo de la compañía y una disminución en los proyectos de perforación direccional en la región

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Andrés Roberto Aguilar Silva, Supervisor de Operaciones de Perforación Direccional, domiciliado en calle Av. Mirador N° 04375, Villa Las Nieves, quien deduce demanda de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido contra de la Empresa John M. Phillips Servicios de Energía Ltda. (John M. Phillips – Oil Field Equipment) representada legalmente por don Horacio Figueroa González, ignora profesión, domiciliado en el sitio 1, Barrio Industrial, y solidariamente y/o subsidiariamente en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, representada legalmente por don Rodrigo Bustamante, ignora profesión ambos domiciliados en calle José Nogueira N° 1101, Punta Arenas, y solicita: 1. Que se declare que la empleadora ha conculcado las garantías constitucionales del articulo 489 relacionado con el artículo 2 ambos del Código del Trabajo que dice relación con actos de discriminación arbitrario y afectación a la dignidad, al derecho a la honra con ocasión del despido indirecto de fecha 7 de mayo y directo de fecha 3 de mayo del 2019. 2. Que se condene a las demandadas solidaria o subsidiariamente al pago de las siguientes prestaciones: 2.1. Diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162 del Código del Trabajo por la suma de $959.169. 2.2. Diferencias de indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo por el monto equivalente a 6 años por la suma de $5.755.012. 2.3. Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, once sueldos de la última remuneración mensual, por un total de $5.7936.404.-, sin perjuicio de la determinación del monto a pagar conforme el mérito del proceso y su prudencia el monto a cancelar. 2.4. Diferencias de feriado proporcional por la suma de $292.233.- 2.5. Horas extras adeudadas ascendentes a razón de 156 horas extras mensuales, lo que arroja un total de 624 horas extras realizadas entre noviembre del 2018 a febrero del 2019, equivalentes a $16.737.833.- considerando el valor de cada hora extra en la suma de $ 26.823. 3. Que se declare que para todos los efectos legales el sueldo del actor asciende a la suma de $3.448.764. 4. Que conforme al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo indiquen las siguientes medidas de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento del artículo 492 del mismo Código: 4.1. Ordenar a la demandada que acate y de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 del Código del Trabajo, debiendo ajustar su jornada de trabajo, cuanto a su extensión y distribución, a las autorizaciones y resoluciones que dicte la Dirección del Trabajo de Punta Arenas. 4.2.Ordenar que modifique el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, estableciendo las jornadas de trabajo para los trabajadores que se desempeñen fuera y alejado de los centros urbanos conforme las autorizaciones y resoluciones que al efecto dicte la Dirección d

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia, dictado en la causa Rol N° 20.400/2015 de fecha 28 de junio del 2016. Asevera que efectivamente, existe una relación de subcontratación entre el mandante y su empleador, ya que se ejecuta en virtud de un contrato marco de carácter civil, por medio del cual el contratista demandado se hace cargo, bajo su cuenta y riesgo y con su propio personal de servicios propios del giro de la mandante, lo cual hace que en definitiva rija íntegramente la el artículo 183-B que dice: " La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal". Señala que el artículo 183-E establece que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su de pendencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16. 744 y artículo 3° del D.S. N° 594 de 1999 del Minister

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Andrés Roberto Aguilar Silva, Supervisor de Operaciones de Perforación Direccional, domiciliado en calle Av. Mirador N° 04375, Villa Las Nieves, quien deduce demanda de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido contra de la Empresa John M. Phillips Servicios de Energí

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