1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DEFENSA Y SEGURIDAD LTDA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO STGO PONIENTE

Rol

I-404-2019

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos específicos, sino que un estricto análisis en Derecho de la institución de un guardia de seguridad. Para ello, detalle que un guardia de seguridad forma parte de la estructura institucional de la “Seguridad Privada”, entidades que vienen a coadyuvar a los organismos públicos de seguridad (Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones) en la tarea diaria y cotidiana de “dar o brindar seguridad a las personas”, lo que hace en recintos privados. El desarrollo diario de su labor exige entonces que el guardia de seguridad, brinde protección, lo que es esencial a su función. Si una institución cualquiera, pública o privada, no observa que la empresa que ha contratado le brinda seguridad, obviamente resolverá el contrato que con ella la liga y preferirá otra cuyos guardias estén comprometidos con su tarea, con su labor preventiva de seguridad. Ni el Derecho, ni los organismos, sean éstos administrativos o judiciales, encargados de su aplicación, pueden desconocer esta realidad práctica, porque lo contrario implicaría aplicar o pretender aplicar normas y criterios que van desfasados de la realidad social. Siendo así, un guardia de seguridad no deja de cumplir labores de mera vigilancia por el hecho de requerir identificaciones a las personas que ingresan al recinto que debe proteger, ni deja de cumplirlas por el hecho de preguntar el destino a quienes transiten por los espacios protegibles, si es que efectivamente cumplen esta función. Pensar lo contrario y, lo que es peor, dictaminar lo contrario, es atentar contra el principio de “supremacía de la realidad”. A mayor abundamiento, los guardias de la empresa en caso alguno realizan o han realizado funciones de las del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, en atención a lo siguiente: el numeral 2º es únicamente aplicable a una actividad relativa a las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisface

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo: Que comparece doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación de DEFENSA Y SEGURIDAD LIMITADA del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo Recurso de Reclamación en Procedimiento Monitorio, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, representada por doña MARISOL MARCHANT SAN MARTÍN, funcionario público, ambos domiciliados en en Neptuno Nº 856, comuna de Lo Prado, ciudad de Santiago, por la Resolución de Multa N° 8653/19/58, de fecha 12 de agosto de 2019, consistente en: Multa N° 1: “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el Nº2 del art. 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores Gloria Espinoza Soto y Clara Fuentes Alvial, durante el periodo febrero-julio de 2019.” Solicita la invalidación de la multa por ejercicio de facultades jurisdiccionales del fiscalizador, ya que al aplicar una multa por el no otorgamiento de un beneficio laboral que no está establecido en la ley de manera expresa o explicita para los guardias de seguridad, ni en los contratos individuales de los trabajadores fiscalizados, ha pasado a exceder el marco de sus atribuciones legales, ejerciendo o atribuyéndose facultades jurisdiccionales, ya que de dicha manera, de manera absolutamente inconstitucional, ha procedido a resolver un conflicto entre la empresa y los trabajadores. Indica que dicha situación de conflicto no la puede resolver la Inspección del Trabajo, ya que para ello se requiere interpretar las normas legales y aplicarlas a un caso concreto, resolviendo así el conflicto entre las partes de una relación de trabajo, lo que está vedado a la Dirección del Trabajo y corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, por aplicación de la norma del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que señala que son competencia de los Tribunales del Trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales. El fiscalizador, al ejercer funciones de la forma que se ha señalado, es decir, extralimitando sus funciones constatadoras a una función meramente interpretativa y de directa calificación jurídica -como ha sucedido en la especie- ha quedado al margen no sólo de la ley, sino que de la propia Constitución Política, que en su artículo 6º Nº 1º señala que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”, agregando en su artículo 7º inciso 1º que, “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, so pena de nulidad que es de Derecho Público, argumentando con jurisprudencia. Solicita a su vez la invalidación de la resolución de multa por co

Fallo

Por tanto, los guardias no venden productos, no despachan mercadería, no orientan a los consumidores, no reponen artículos en los estantes, no cargan mercadería, no reciben el pago de los productos, no empaquetan ni informan acerca de las características de la mercadería que vende el establecimiento fiscalizado, ni ninguna actividad correspondiente al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, sino que sólo brindan resguardo, y seguridad controlando accesos y egresos, es decir, todo lo que implica una integral labor de seguridad, debiendo enmarcarse la misma en el Nº4 del Artículo 38 del Código del Trabajo. Detalla que la nueva Jurisprudencia Judicial que acoge el error de hecho del Inspector, como lo es la Sentencia de 31 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, causa RIT I-74-2016, y la Sentencia de 05 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, causa RIT I-79-2016: Solicita por tanto tener por deducido Recurso de Reclamación en procedimiento Monitorio en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, representada, por no existir constatación de hechos, haberse el fiscalizador extralimitado en sus facultades, y por haber incurrido en su decisión en un error de hecho por lo que se solicita a acogiendo el presente Reclamo, se deje la multa N° 1 íntegramente sin efecto. SEGUNDO: Contestación: Que comparece en audiencia única doña JAVIERA FRANCISCA ÁLVAREZ VERA, abogada en representación de la

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Reclamo multa administrativa RECLAMANTE: DEFENSA Y SEGURIDAD LIMITADA RECLAMADA: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE RIT: I-404-2019 RUC: 19- 4-0217348-6 Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo: Que comparece doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en repre

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica