1° Juzgado de Letras de San Antonio

PARRA/SEGURIDAD STARK LIMITADA

Rol

M-9-2020

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Multa, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Agrega que el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. Explica que el artículo 168 del Código del Trabajo confiere al trabajador el derecho a recurrir a tribunales, cuando estime que el término de su contrato por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 ha sido injustificado, indebido o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal. En lo relativo a la morosidad de las cotizaciones de salud y de cesantía, cita el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5 y siguientes. Afirma que, posteriormente, el inciso 7° regula la sanción asociada a dicha morosidad, citando la norma correspondiente. Añade que, respecto al alcance de la sanción del inciso 7°, la ley interpretativa N° 20.194 ha establecido que no existe limitación temporal para su aplicación, citando su artículo 1°. Cita, asimismo, jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en lo que estima pertinente. Declara que, en cuanto a la aplicación temporal de la ley interpretativa, ella rige desde publicación -07 de julio de 2007-, afectando a todos los juicios en que no hubiere sentencia ejecutoriada a esa fecha. Expone que, de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, sus cotizaciones no han sido pagadas. Hace presente que, por ello, resulta procedente el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones desde su despido hasta que el demandado pague sus cotizaciones de seguridad social de la totalidad del tiempo servido. Manifiesta que el artículo 3 inciso 2° de la Ley 17.322, sobre cobranza de cotizaciones de seguridad social, establece una presunción de derecho en torno a la efectividad d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 20 de enero de 2020, comparece EVELYN PATRICIA PARRA PAREDES, actualmente cesante, domiciliada en Hijuelas 2, sitio 14, El Yeco, Algarrobo, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de SEGURIDAD STARK LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Eduardo Esteban Berríos Leiva, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Barros Luco 2290, Barrancas, San Antonio, a fin de que se le obligue al pago de las indemnizaciones y prestaciones que ofrece señalar, basándose para ello en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que, con fecha 1 de septiembre de 2018, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, desempeñándose como guardia de seguridad en su instalación ubicada en camino La Ventana S/N, El Yeco, Algarrobo, en virtud de un contrato a plazo fijo, por un mes, que el demandado no escrituró. Sostiene que, dado lo anterior, el 1 de octubre de 2018 su ex empleador escrituró un anexo de contrato, renovando por un mes más, en el cual dejó registro que, entre las partes, existía una relación laboral a plazo, vigente a la fecha, y que ingresó a prestar servicios el 1 de octubre de 2018, lo cual es contradictorio, dado que ingresó el 1 de septiembre de 2018, pero debió firmarlo por temor a perder su fuente laboral. Explica que, al vencimiento del plazo, continuó prestando sus servicios con conocimiento de su ex empleador, de manera ininterrumpida, sin mediar finiquito alguno, dándose la hipótesis del artículo 159 n° 4, inciso final, del Código del Trabajo. Agrega que, por su parte, le solicitaba constantemente a su ex empleador que escriturara su contrato de trabajo, el cual ya había devenido en uno de naturaleza indefinida, pero el demandado se negaba a hacerlo, hasta que, finalmente, accedió a escriturar un contrato con fecha 1 de septiembre de 2019, mediante el cual se reconoció su ingreso solamente a partir del 12 de marzo de 2019 y estableció un plazo fijo por un mes, es decir, hasta el 31 de octubre de 2019, lo cual es contradictorio con la realidad de los hechos, desde que su contrato ya era de naturaleza indefinido. Indica que su jornada se distribuía de lunes a viernes de 7:00 a 19:00 horas, con una hora de colación. Afirma que, así las cosas, trabajaba 11 horas diarias, lo que hace un total de 55 horas extraordinarias y un sobretiempo de 10 horas semanales; horas extraordinarias que no eran pagadas, con lo cual, el demandado le adeuda el pago de 240 horas extraordinarias por el periodo 1 de agosto de 2019 a 31 de octubre de 2019, por $561.840, a razón de $2.341 cada hora extraordinaria. Hace presente que el demandado solo la dejó firmar el registro de asistencia a partir de marzo de 2019, dado que, con anterioridad, la mantuvo en informalidad laboral. Añade que su remuneración ascendía a la suma de $

Fallo

se acuerda muy bien la fecha, pero trabajó unos meses, como ocho meses. Interrogada respecto de si podría haber sido desde octubre de 2018 a mayo de 2019, responde que sí. Al preguntársele si su remuneración era entre $366.000 y $422.000, contesta que sí. Su horario de trabajo era de 8 a 7. Interrogada acerca de cómo trabajaba 23 horas, si dice que para estar en octubre de 2018 a mayo de 2019, trabajaba de 7.00 a 19.00 horas, responde que ella salía a las 7 de la mañana y llegaba a trabajar a Stark. Al preguntársele si, entonces, trabajaba 23 horas diarias, contesta que tenía necesidades de trabajar doble. Interrogada respecto de si no dormía, responde que trabajaba de noche y puede decir que sí dormía, había horas que ella podía dormir. Refiere que Condominio Quebrada Bosquemar es otro condominio, que cuando ella se fue de ese condominio, trabajó como un mes ahí. Al preguntársele por qué le pagó 3 meses de cotizaciones, responde que no, dos meses, no se acuerda muy bien cuánto trabajó, pero siempre ha trabajado en dos partes, porque necesita. Trabajaba de noche, de 8 a 7. Interrogada respecto del espacio que hay entre Condominio Quebrada de Mar (sic) y el lugar donde prestaba servicios para Stark, en Tunquén, responde que como 10 minutos. Al preguntársele si ello quiere decir que llegaba todos los días atrasada a Tunquén, contesta que sí. Le hacen presente que en el libro de asistencia que vio, todos los días aparecían firmados a las 7 de la mañana, y al ser interrogada

Texto Completo (Preview)

San Antonio, dieciocho de febrero de dos mil veinte VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 20 de enero de 2020, comparece EVELYN PATRICIA PARRA PAREDES, actualmente cesante, domiciliada en Hijuelas 2, sitio 14, El Yeco, Algarrobo, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de SEGURIDAD STARK LIMITA

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