DE LA CRUZ/NIKE DE CHILE LIMITADA
Rol
O-4777-2019
Fecha
18 de febrero de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) El no pago de horas extraordinarias, b) La no escrituración, mediante anexo de contratro, de su cambio de funciones de Cashier a Lead y Coach de operaciones, lo cual habría influido en el no aumento de sus remuneraciones; c) El no otorgamiento del feriado legal acumulado, correspondiente a 52 días; d) La no compensación de los días domingo efectivamente trabajados, que corresponden a 7 días domingo anual; e) El no otorgamiento de la asignación de caja; f) La no entrega de beneficios no monetarios a que tiene derecho; g) El no pago de la totalidad de cotizaciones previsionales, habida consideración de no haberle pagado un sueldo base acorde con sus nuevas funciones y; h) El haber incurrido su ex empleadora, a través de las personas que la representan, en conductas de acoso laboral en su contra, tales como aislamiento, trato hostil y distante, generando un ambiente laboral poco grato, sumado esto a un trato discriminatorio, al afirmar que recibía menos remuneración que pares suyos de otras tiendas, lo que a su juicio constituía una discriminación arbitraria. Por todo lo expuesto solicita declarar ha lugar al despido indirecto y ordene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones indicadas. SEGUNDO: Que, la demandada contesta, solicitando el total rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas. Previo a al desarrollo de la misma, tiene como efectivos los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral con la actora el día 05 de diciembre de 2011, en calidad de “Cashier ft”, con contrato suscrito con carácter indefinido; que la jornada laboral era de 45 horas semanales; y que la remuneración pactada y percibida era de $488.872 en promedio. Opone excepción de prescripción respecto de todas aquellas horas extraordinarias que superen los 6 meses desde que debieron ser pagadas, según dispone el artículo 510 del Código del Trabajo. Contestando la demanda indica que en el mes de enero de 2018 se ascendió a la actora al cargo de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña CLAUDIA PAMELA DE LA CRUZ CUSIYUPANQUI, dueña de casa, nacionalidad peruana, cédula de identidad número 21.547.651-0, con domicilio en Provincias Unidas Nº 1884, comuna de Maipú, Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de NIKE DE CHILE LTDA., Rut 96.675.670-5, representada legalmente por don Carlos Espinoza Oyanguren, cédula de identidad número 10.896.586-K, y por doña Paula Larreboure Galdames, cédula de identidad número 12.487.537-4, todos domiciliados en Isidora Goyenechea Nº 3365, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, Funda su demanda en haber sido contratada por la demandada, con fecha 05 de diciembre de 2011, para ejecer funciones de “Cashier ft”, con asiento en la ciudad de Santiago, a plazo indefinido, con una jornada laboral de 45 horas semanales. Indica que posteriormente, el día 01 de agosto de 2014, se modifica el contrato de trabajo ya existente, sustituyendo algunas de sus cláusulas, conviniendo lo siguiente: sueldo base de $300.150; gratificación igual al 25% del sueldo bruto mensual con un tope anual de 4,57 ingresos mínimos mensuales, por el monto de $109.250; asignación mensual por colación ascendente a $64.000 proporcional a los días trabajados; asignación de caja que se percibía mensualmente por $30.000; y una remuneración variable por ventas del establecimiento, conforme al cumplimiento de metas fijadas previamente por el empleador para el local, sucursal o punto de venta de productos. Finalmente, señala que en febrero de 2018 comienza a realizar copulativamente funciones de “Lead” y de “Coach de operaciones”, sin que esto constara en un anexo o modificación de contrato de trabajo; agregando que, por ende, nunca tuvo certeza respecto a cuál sería su remuneración. Por el contrario, alega que sus ingresos no aumentaron tras este nuevo contexto. Explica que para la empresa demandada, esta figura que estaba desempeñando se denominaba “Stretch” de funciones, es decir, el hecho de cumplir en paralelo dos funciones en virtud de un reemplazo de personal. Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2018 comienza su descanso prenatal, y el día 18 de octubre de 2018 nace su hijo, quien en la actualidad tiene 8 meses de edad, motivo por el cual se encontraría aún en el periodo de fuero maternal, y en virtud de ello, pretende cobrar -adicionalmente- aquellos meses que resten entre el despido indirecto y la fecha que termina su derecho a fuero. Sostiene que con ocasión del incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo por parte de su empleadora, es que con fecha 29 de abril de 2019, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, decide poner término a la relación laboral, invocando como causales aquellas previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y remitiendo carta certificada a su empleador con fecha 29 de a
Fallo
por tanto, si no los tiene en su poder, es por decisión propia. En cuanto a las cotizaciones previsionales, indica que éstas se encuentran totalmente pagadas. Y, finalmente, refiriéndose a las supuestas conductas denominadas por la actora como “incompatibles con su dignidad como persona”, “trato hostil y distante” y “aislamiento” por motivo de su embarazo, la demandada niega aquello y alega, a su vez, respecto a la imposibilidad de defenderse de tales imputaciones debido a la indeterminación, al desconocer cuáles serían dichas conductas, de parte de quién las habría recibido, ni cuándo esto habría ocurrido, así como tampoco consta el hecho de haber informado de esas conductas supuestamente hostiles a su jefatura, motivo por el cual estima que se trata de acusaciones sin sustento fáctico. Por todo lo expuesto, niega haber incurrido en algún incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, en términos del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, realizada la audiencia preparatoria, y llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, motivo por el cual el Tribunal recibe la causa a prueba, al estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose como tales los siguientes: 1) Causal de término y hechos que configuran la misma. 2) Cumplimiento dde las formalidades legales. 3) Prestaciones adeudadas por la demandada a la demandante. Sin perjuicio de lo cual, se estableció como pacíficos: 1) Existenc
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Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña CLAUDIA PAMELA DE LA CRUZ CUSIYUPANQUI, dueña de casa, nacionalidad peruana, cédula de identidad número 21.547.651-0, con domicilio en Provincias Unidas Nº 1884, comuna de Maipú, Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra
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