Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

SAN MARTÍN/TEAM WORK RECURSOS HUMANOS LTDA.

Rol

O-302-2019

Fecha

18 de febrero de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 7 de octubre de 2019 Betzabeth San Martín Águila, asesora de negocios, domiciliada en calle 11, Los Molinos, Valdivia, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra Team Work Recursos Humanos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Eduardo Andina Alegría, gerente de personas, ambos domiciliados en La Concepción n.º 141, Piso 11, Las Condes, Santiago; y solidaria o subsidiariamente contra Telefónica Chile Servicios Corporativos S.A., empresa del giro de su denominación, representada por Claudio López Guerrero, gerente de relaciones laborales, ambos domiciliados en Avenida Providencia n.º 111, Providencia, Región Metropolitana, pretendiendo: i) se declare que en el despido de que fue objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo; ii) se declare que prestaba servicios en régimen de subcontratación para la demandada solidaria; iii) se declare que la demandada Telefónica Chile Servicios Corporativos S.A. debe ser condenada solidariamente al pago de las prestaciones demandadas en esta causa, a menos que acredite haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, caso en el cual debe ser condenada subsidiariamente al pago de dichas prestaciones; iv) ordenar a las demandadas el pago de $6.059.347 por las prestaciones señaladas en el cuerpo de la demanda, o la suma que el tribunal determine, de acuerdo al siguiente detalle: recargo del artículo 168 Código del Trabajo $4.838.028, feriado anual y proporcional $671.649, comisiones pendientes $549.670; v) se ordene a las demandadas restituir el monto correspondiente al aporte del empleador al fondo de cesantía, en caso de que lo hayan descontado en la causa J-19-2019 que se sigue ante este Tribunal, por $2.202.412; vi) se ordene a las demandadas pagar las sumas señaladas con los reajustes e intereses que establece el Código del Trabajo y con costas de la causa. Fundó su acción en

Fundamentos

considerando que la demandada principal se adjudicó la prestación de servicios para la demandada solidaria en otras ciudades, además de tener otros clientes en el país; por lo demás indicó que en la carta no se alude a situación económica alguna que justifique su despido. Agregó que su última remuneración promedio asciende $2.303.823. Contestando la demandada la demandada principal solicitó su rechazo indicando que si bien reconoce los hechos contenidos en la demanda, niega que hubiese existido una aplicación indebida de la causal invocada, como asimismo negó la existencia de diferencias entre el feriado proporcional que le correspondía que le pagaran y lo pagado; la existencia de comisiones pendientes de pago correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y julio de 2019; e igualmente negó que sea improcedente el descuento del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía. Agregó que la causal esgrimida en la carta de despido se funda en el apremio de racionalización experimentado por la empresa, atendidas las nuevas condiciones de adjudicación del servicio -del cual la demandante ha formado parte como trabajadora en régimen de subcontratación-, condiciones que en la práctica se han tornado menos favorables desde el punto de vista económico, en relación a las condiciones de períodos anteriores, forzando a la empresa a prescindir de un número importante de colaboradores. Agregó que se trata de condiciones de carácter grave y permanentes, que han afectado a la empresa de manera tan significativa que han provocado que, aún en contra de su propia voluntad, deba dejar de prestar servicios de promoción y venta de productos de telefonía en, a lo menos, tres regiones del país, incluyendo la Región de Los Ríos, y en particular la ciudad de Valdivia, donde prestaba servicios la demandante, resultándole imposible mantener las fuentes laborales de sus trabajadores en dichas regiones, por no contar con otros clientes con servicios de similar naturaleza. Por otro lado, en cuanto a diferencia de feriado proporcional opuso excepción de transacción ya que según consta en acta de comparendo de conciliación, de fecha 30 de septiembre de 2019, ambas partes estuvieron de acuerdo en el monto a pagar por dicho concepto, correspondiente a la suma de $ 972.086, que fue recibida en el mismo acto por la demandante. En subsidio hizo presente que no adeuda nada por concepto de feriado legal a la demandante, toda vez que ella hizo uso de todos los días que le correspondían, con excepción de un saldo de 9,67 días, que fueron compensados en la forma establecida por el artículo 73 del Código del Trabajo. En cuanto al recargo por despido improcedente, señaló que una interpretación adecuada del artículo 169 del Código del Trabajo necesariamente lleva a concluir que las reglas establecidas en ambas letras de dicho precepto, corresponden a alternativas de las que dispone el trabajador en caso de encontrarse en alguna de las hipótesis que la misma norm

Fallo

por tanto, acceder al recargo de hasta 150% establecido en la letra a) del artículo 169, en el caso de haberse encontrado conforme con absolutamente todo el contenido de la carta de término que le sirve de título ejecutivo, incluyendo la causal invocada en la misma. Pues, de lo contrario, al estar en desacuerdo, debería accionar conforme a lo establecido en la letra b), solicitando al Tribunal la declaración de improcedencia de su despido. Así las cosas, siendo alternativas y no copulativas la acción ejecutiva y la acción declarativa de despido improcedente, en ningún caso, debería ser posible que un mismo trabajador ejerciera respecto de un misma empleador, con idéntica relación laboral, una acción de cobro por la vía ejecutiva de las indemnizaciones contenidas en la carta de término por necesidades de la empresa y que, al mismo tiempo, en paralelo, demandara de despido improcedente. De este modo, al haber ejercido la acción de cobro por la vía ejecutiva, invocando para ello lo establecido en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, resulta de toda lógica concluir que el demandante ha aceptado la oferta efectuada por el empleador, aceptando, en consecuencia, la causal invocada en la carta de término para finalizar la relación laboral. Por lo mismo, en este caso, ha operado inexorablemente la preclusión del derecho a demandar el despido improcedente, y el recargo aparejado a dicha declaración, conforme a lo establecido por el artículo 169 letra b) del Código del Traba

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Valdivia, dieciocho de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 7 de octubre de 2019 Betzabeth San Martín Águila, asesora de negocios, domiciliada en calle 11, Los Molinos, Valdivia, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra Team Work Recursos Humanos Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Eduardo Andina Alegría, gerente de pe

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