Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-37-2019

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña KARIN ROSENBERG DUPRÉ, abogada, domiciliada en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Concha y Toro N° 1149, Puente Alto y, para estos efectos, del mismo domicilio de la compareciente, deduciendo Recurso de Reclamación en procedimiento de Aplicación General en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por su Jefe don César Cid Contreras, ambos domiciliados en Irarrázaval N° 0180, Esquina Santa Elena, Puente Alto por la resolución – ordinario Número 221, de fecha 12 de octubre de 2019 que acogió en una parte la reconsideración impuesta en contra de la resolución de multa N° 6201/2019/41 que había impuesto 3 multas administrativas, pero rechazó la solicitud de rebaja de la multa N° 6201/2019/41-3, por supuestamente no haber incurrido la fiscalizadora en un error de hecho al dictar la misma. Funda su demanda señalando que: -La resolución N° 6201/19/41 aplicó a Administradora de Supermercados Hiper Ltda. tres multas administrativas ascendentes a 60 Unidades Tributarias Mensuales la primera y tercera, y 15 UTM en el caso de la segunda, por pretendidas infracciones a normas del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud y al Código del Trabajo. En virtud de la facultad conferida por el artículo 511 del Código del Trabajo, solicitó la reconsideración de todas las multas administrativas impuestas, alegando la corrección de las conductas ahí descritas en el caso de la primera multa, y error de hecho en el caso de la segunda y tercera, solicitando en consecuencia la rebaja prudencial o que se dejaran sin efectos las multas, dependiendo de cada caso. Por resolución ordinario Número 221, de fecha 12 de octubre de 2019, el Sr. Inspector Provincial del Trabajo Cordillera se pronunció respecto d

Fundamentos

considerando sus funciones. Afirma que la causa del accidente y secuelas del trabajador no se relacionan con una falta de casco de seguridad. En efecto, el accidente en cuestión tuvo lugar porque pasó a llevar un portón que estaba sobrepuesto que cayó sobre él. Esta situación en todo caso no era previsible, por lo que sostiene se incurrió en un error al cursar y mantener la multa 6201/19/41-3. Termina solicitando se acoja el presente reclamo dejando sin efecto las antedichas multas, o, en subsidio, su rebaja en equidad y justicia; todo con costas. SEGUNDO: Que la reclamada contestó el reclamo señalando que con fecha 12 de junio de 2019, la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, genera Comisión de Fiscalización N° 1305/2019/598, tras recibir notificación de accidente del trabajo. La denuncia fue derivada a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, encomendándose su fiscalización a la funcionara Claudia Martínez Garrido, la que concluye con la imposición de Multa N° 6201/19/41 – 1 – 2 – 3. Con fecha 9 de septiembre de 2019, el empleador sancionado solicitó reconsideración de multa, y ésta fue resuelta mediante el acto administrativo impugnado, que dispuso rebajar las sanciones 1 y 2 y mantener la sanción 3. Señala que el tenor de la NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DEL TRABAJO es el siguiente: “Notificación de accidente Folio 191314527. Trabajador afectado, Sr. VÍCTOR MARCELINO ROJAS OVANDO. El trabajador se encontraba en bodega, ordenando cajas en un palet. Un portón de un ancho de 1 metro y medio se cae, golpeándole la cabeza y cayéndole encima. Sufre una herida lacerante en su cabeza y 2 reponedores externos, le quitan el portón de encima, quedando el trabajador desorientado”. Manifiesta que la MULTA CURSADA es la N° 6201/19/41 – 3: “(3) NO PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES, LIBRES DE TODO COSTO Y CUALQUIERA SEA LA FUNCIÓN QUE ÉSTOS DESEMPEÑEN, LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. CONSISTENTE EN CASCO DE SEGURIDAD. REFERIDO AL ACCIDENTADO SR. VÍCTOR MARCELINO ROJAS OVANDO. Luego reseña el ENUNCIADO de la INFRACCIÓN que es: “NO PROPORCIONAR A LOS TRABAJADORES, LIBRES DE TODO COSTO Y CUALQUIERA SEA LA FUNCIÓN QUE ÉSTOS DESEMPEÑEN, LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.” y la NORMA INFRINGIDA – SANCIONADORA “ART. 53 DEL D.S. 594, DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD, EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 184 Y 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. - SANCIÓN: 60 UTM. En cuanto a la RESOLUCIÓN N° 221, señala que el empleador alegó en sede administrativa la concurrencia de error de hecho, consistente en que los elementos de protección personal habían sido entregados al trabajador con anterioridad al accidente. Al respecto observa que de la documentación acompañada por el solicitante que, antes del accidente, el empleador solamente había entregado guantes al trabajador, sin que conste la entrega de casco de seguridad. Por este motivo, se rechazó la solicitud. En lo que respecta al DERECHO, expresa que el D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, regl

Fallo

por tanto jefe del trabajador afectado por el accidente), quien ha explicado que las funciones de éste, corresponden a las de descarga de camiones y clasificación por categoría de productos. Agrega que la altura con la que trabajan es de 1 metro 50 cmts. como máximo, por lo que el trabajador accidentado no usaba casco. El accidente fue en la bodega, donde el trabajador se golpeó con una reja. Explica que la reja se sacó y se dejó apoyada, posteriormente el trabajador se apoyó en ella y la misma cayó sobre su espalda, golpeándole la cabeza. Contrainterrogado señaló que a la fecha de la audiencia de juicio los trabajadores sí usan casco de seguridad en razón de accidente que sufrió el trabajador Víctor Rojas Ovando, por recomendación de la mutual. Así las cosas, habiéndose establecido la no entrega del casco de seguridad al trabajador involucrado con antelación al accidente acaecido, no es posible acoger la hipótesis de error de hecho imputada a la fiscalizadora actuante, debiendo estimarse como ajustada a derecho la multa cursada, por lo que se rechazará el reclamo de la resolución de reconsideración de multa incoado. A mayor abundamiento, de la declaración del testigo de la reclamante se advierte que existía un riesgo manifiesto en el lugar de la faena del trabajador accidentado, que pudo ser evitado o a lo menos morigerado, si se hubieran tomados las medidas de seguridad correspondientes y que, en todo caso, demandaban además del casco de seguridad otra medidas, lo que se

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Puente Alto, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña KARIN ROSENBERG DUPRÉ, abogada, domiciliada en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, Las Condes, Región Metropolitana, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Concha y Toro N° 1149, Puente Alto y, para estos efectos, del m

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