Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MELÍN/SUNPOWER CORPORATION SPA

Rol

T-31-2019

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Marta Soriano Barrientos, abogada, domiciliada en Antonio Varas N° 687, oficina 601 de Temuco, en representación de don Leonardo Enrique Melín Banda, Técnico eléctrico, cédula nacional de identidad N° 15.899.537-9, domiciliado en Luis Hueche N° 1034 de Nueva Imperial Región de la Araucanía, en contra de SunPower Corporation SpA., Rut N° 76.321.931-3, representada legalmente por don Carlos Marcelo Guerra Guillón, cédula nacional de identidad N° 7.558.219-6 ambos con domicilio en calle Avenida Alonso de Córdoba N° 5.670, oficina 501 de la comuna de La Condes solicitando que se declare que su autodespido se debió a la vulneración de garantías fundamentales, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que se indican en el libelo, con costas, deduciendo, en subsidio de la anterior demanda de despido indirecto y daño moral solicitando que se dé lugar a las prestaciones que se indican en la demanda. 2°.- Expresa que fue contratado el 1 de Junio de 2017, para prestar servicios como PV Tech o técnico fotovoltaico, inicialmente en la Planta PV Salvador, en la III Región, cumpliendo desde 2018 las mismas funciones en la Planta Pelícano en la IV Región de Coquimbo. Señala que sus funciones consistían en realizar trabajos técnicos de mantención operativa de la planta y equipos de la empresa en el parque solar y patios de servicios auxiliares, salas eléctricas, sala de control, subestaciones de alta tensión y edificios de operación y mantenimiento, a lo que se sumaron labores de entrenador de otros técnicos que ingresaban a la empresa, esto como CRO Trainer (Control Room Operator), trabajando en un sistema de turnos de 7 días por 7 días de descanso, percibiendo una remuneración promedio de $2.518.670. Indica que aprendió el oficio desempeñándose como técnico para empresas contratistas de Sunpower desde el año 2014, siendo contratado en 2017 por su buen desempeño. Expone que el 3 de Enero de 2

Fundamentos

considerando la angustia que padeció al haberse transgredido por el empleador el deber de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, solicita asimismo que se le indemnice por el daño moral causado, reiterando las prestaciones indicadas en lo principal de su demanda, con exclusión de la indemnización prevista en artículo 489 del Código del Trabajo incorporando una indemnización por concepto de daño moral por $10.000.000.-, todo sin perjuicio, que el estudio de los antecedentes pueda llevar al Tribunal a determinar el pago de otros conceptos o de montos diversos. 3°.- Que el abogado don Francisco Arce González contestando la demanda en representación de Sunpower Corporation SpA, solicitó el rechazo de la misma con costas en razón de los siguientes fundamentos: Indica así que la demanda carece de sustento ya que se funda en hechos que se tergiversan en el libelo y otros que no son efectivos, señalando que el actuar de la empresa encuentra su explicación en la intención de proteger la salud del demandante y del resto de los trabajadores de Sunpower buscando al mismo tiempo mantener el puesto de trabajo del demandante, actuando en función de la opinión de organismos técnicos especializados en materia de seguridad y salud ocupacional. Indica que el demandante fue contratado el 1 de Junio de 2017 para desempeñarse en el cargo de PV Tech, señalando que al tiempo de su contratación no se efectuaron exámenes pre-ocupacionales pues no formaban parte de la política de la empresa, sin perjuicio que de los exámenes que anualmente se realizan a los trabajadores de la empresa, agregando que la remuneración del actor alcanzaba la suma de $2.500.214, sin perjuicio que para fines indemnizatorios llegaba al asuma de $2.479.160.- Expresa que a la fecha la comunicación de auto despido no ha sido recibida por la empleadora, como consecuencia de lo cual el trabajador continuó percibiendo sus remuneraciones por el mes de Enero y 12 días de Febrero, fecha en la cual ante la nula respuesta del demandante a la comunicaciones enviadas por la empresa, se decidió poner término a su contrato de trabajo notificándole dicha determinación. Expone que anualmente la empresa realiza a todos sus trabajadores exámenes ocupacionales tendientes a determinar la compatibilidad de su estado de salud con las funciones que le corresponde realizar, lo que son realizados por profesionales de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción. Indica que la empresa no tenía conocimiento alguno de la condición médica del demandante, por lo que sorpresa causó el informe psicosensotécnico que indicó “paciente con visión monocular, no apto para labores de conducción. No recomendable permanente para operar y/o conducir equipos”, indicando el informe de evaluación ocupacional que “el examen de salud realizado demuestra alteraciones que contraindican su desempeño” agregando “visión nula ojo izq., profundidad alterada”. Señala que lo anterior efectivamente provocó u

Fallo

por tanto, no otorgándole el trabajo convenido, lo que generó una fuerte angustia al demandante, atribuyendo estas acciones al deseo del empleador de obtener su renuncia. Indica que en razón de lo anterior concurrió el 12 de Diciembre de 2018 a la Inspección del Trabajo para denunciar un trato discriminatorio por su afección en el ojo izquierdo, sin embargo, se le indicó que existía más bien un incumplimiento contractual. Expone que el 13 de Diciembre se le presentó un nuevo anexo de contrato que era idéntico al suscrito en Agosto por lo que se negó a firmar, con posterioridad a lo cual salió con su semana de descanso, llamándolo el 18 de Diciembre don Carlos Guerra que se había decidido que trabajara desde su casa, prohibiéndole el ingreso a las instalaciones de la empresa, dejando constancia de esta situación en la Inspección del Trabajo de Temuco el 19 de Diciembre de 2018, señalando que ese mismo día don Eduardo Gutiérrez le solicitó realizar consultas por una pieza de robot que se deseaba fabricar, solicitándole requerir un Manual a Siemens, todo tratando de ocultar que había sido excluido y marginado de la empresa. Expresa que el 28 de Diciembre la Inspección del Trabajo realizó la fiscalización de su lugar de trabajo detectando infracción por el no otorgamiento del trabajo convenido, cursando una multa por ello, comunicándose con el trabajador el gerente de la empresa para que aceptara trabajar desde su domicilio, manteniendo el demandante su negativa. Estima que l

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La Serena, diecisiete de Febrero de dos mil veinte. VISTOS 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de tutela por doña Marta Soriano Barrientos, abogada, domiciliada en Antonio Varas N° 687, oficina 601 de Temuco, en representación de don Leonardo Enrique Melín Banda, Técnico eléctrico, cédula nacional de identidad N° 15.899.537-9, domiciliado en Luis Hueche N° 1034 de Nueva Imperial Regi

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