COORPORACION MONTE ACONCAGUA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO (LOS ÁNGELES)
Rol
I-4-2019
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales de la Dirección del Trabajo. Finalmente refiere que el informe de fiscalización goza de presunción legal de veracidad conforme el artículo 23 del DFL N° 2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que conforme a lo expuesto, las infracciones fueron debidamente constatadas, no advirtiéndose error de hecho, ni de derecho alguno que amerite dejar sin efecto la sanción administrativa. Tercero: Que en la audiencia preparatoria del folio 19, de 15 de noviembre de 2019, se efectuó llamado a conciliación, la cual no prosperó. Que habiéndose recibido la causa a prueba, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de haber incurrido la parte reclamada en un error de hecho al dictar la resolución N°8520/19/26 de fecha 13 de mayo de 2019, que se pronuncia sobre la aplicación de las multas N°8520/19/26-1 y N°8520/19/26-2 a la reclamante; 2.- Antecedentes y circunstancias del proceso y sanción. Cuarto: Al folio 24, consta el acta de audiencia de juicio, celebrada el 03 de febrero de 2020. En ella, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.-Resolución de multa 8520/19/26. 2.- Contrato colectivo de 04 de octubre de 2017; Acta de mediación de 04 de octubre de 2017 y oficio conductor de entrega de convenio colectivo a la Inspección del Trabajo. 3.- Liquidación de remuneraciones de los meses marzo - julio y diciembre de 2018 de los trabajadores que figuran en la resolución de multa, siendo estos: Estefany Leiva, Juan Bravo, Daniel Decidel, Paulina Jara Ricardo Schweitzer, Camila Tobar, Natalia Cortes y Carlos Sepúlveda. 4.- Anexo de contrato de trabajo de 19 de febrero de 2019 y liquidaciones de sueldo de los meses de marzo a agosto de don Bernardo Toledo. 5.- Anexo de contrato de trabajo de 19 de febrero de 2019 y liquidaciones de sueldo de los meses de marzo a agosto de doña Georgina Álamos. 6.- Anexo de contrato de trabajo de 19 de febrero de 2019 y liquidaciones de sueldo de los meses de mar
Fundamentos
considerando: Primero: Que en el folio 1 de estos autos RIT I-4-2019, el 04 de julio de 2019, comparece el abogado don Miguel Herrera Vega, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, RUT 65.144.121-8, representada legalmente por don José Patricio Cornejo Herrera, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salinas 972, San Felipe, quien interpone Reclamación de Resolución de Multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, representada por don Cristian Rovegno Campos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Rosa N°252, Comuna de Los Andes, respecto de Resolución de Multa N° 8520/19/26-1 y 8520/19/26-2, de 13 de mayo de 2019, solicitando se deje sin efecto la multa cursada, con expresa condenación en costas. Fundamentando su acción, refiere que por Resolución N° 8520/19/26-1-2, de 13 de mayo de 2019, se aplicó a la demandante multa administrativa por las siguientes constataciones: 1. “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula n°7, no pago de bono jefe de departamento respecto de los siguientes trabajadores y periodos: Estefany Leiva RUN 16.868.958-6, Iván Bravo RUN 13.294.330-3, Daniel Decidel RUN 7.927.017-2, Paulina Jara RUN 15.682.213-2, Ricardo Schweitzer RUN 13.185.413-7, Camila Tobar RUN 16.702.527-7, Natalia Cortes RUN 13.883.052-7 y Carlos Sepúlveda RUN 16.550.966-8.” 2.- “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la labor o función (jefe de departamento) respecto de los trabajadores: Estefany Leiva RUN 16.868.958-6, Iván Bravo RUN 13.294.330-3, Daniel Decidel RUN 7.927.017-2, Paulina Jara RUN 15.682.213-2, Ricardo Schweitzer RUN 13.185.413-7, Camila Tobar RUN 16.702.527-7, Natalia Cortes RUN 13.883.052-7 y Carlos Sepúlveda RUN 16.550.966-8.”. 3.- Las multas impuestas ascienden a 30 UTM y 40 UTM respectivamente, lo cual equivale a la fecha a las sumas de $ 1.457.850 y $ 1.943.800.-” Respecto de la aplicación de multa signada como 8520/19/26–1, la reclamante alega error de hecho, dado que la actora, el 04 de octubre de 2017, habría suscrito contrato de colectivo, en cuya clausula séptima del mismo se establece lo siguiente: “BONO JEFE DE DEPARTAMENTO: La corporación mantendrá el actual bono de jefe de departamento por la suma de $ 225.000 anuales, pagaderos en 3 cuotas en el año lectivo. El trabajador solo tendrá derecho en la medida que se encuentre ocupando la jefatura, cargo que depende única y exclusivamente de una decisión del empleador. Este beneficio se extenderá a los jefes de departamentos de enseñanza básica a partir de marzo de 2018”. Que en virtud de lo anterior, queda suficientemente establecido que los trabajadores solo tendrán derecho a percibir de dicho bono a condición de encontrarse efectivamente ocupando dicha jefatura, facultad de nombramiento que pertenece exclusivamente al empleador. Siendo así,
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 503 y demás aplicables del Código del Trabajo, tener por interpuesta Reclamación Judicial de Multa en contra de la Inspección del Trabajo de Los Andes; se dejen sin efecto o, en subsidio, se proceda a rebajar al menos en un 80% las multas impuestas, por resultar éstas del todo desproporcionadas, atendida la gravedad de la infracción cometida. Segundo: Al folio 11, el 04 de noviembre de 2019, compareció el abogado Cristian Rovegno Campos, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes. Contestando el reclamo, en relación a la multa 8520/19/26-1, expresa que, según da cuenta el respectivo informe de fiscalización, se constató que efectivamente durante el año 2018 se pagó el bono en las fechas estipuladas; luego en el año 2019, no existe constancia del pago del bono. Que tampoco existe constancia alguna del cese del cargo de Jefe de Departamento, por cuanto al solicitar los anexos de contrato de trabajo donde se pactaba el cese de la función de jefe de departamento, el empleador indica que no existen dichos documentos. Hace presente, además, que en el organigrama del establecimiento figura actualmente el cargo de "Jefe de Departamento". Arguye que no puede estimarse que la cláusula respectiva del instrumento colectivo esté sujeta a una condición meramente potestativa del empleador; que ello sería desconocer la fuerza vinculante del instrumento colectivo. Precisa que dentro de las facultades de di
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Los Andes, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: Primero: Que en el folio 1 de estos autos RIT I-4-2019, el 04 de julio de 2019, comparece el abogado don Miguel Herrera Vega, en representación de Corporación Educacional Monte Aconcagua, RUT 65.144.121-8, representada legalmente por don José Patricio Cornejo Herrera, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sali
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