1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARIAS/OMESA S.A.

Rol

T-534-2019

Fecha

19 de febrero de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: GUSTAVO ARIAS VILLAGRAN, tecnólogo médico, cédula nacional de identidad número 9.146.867-0, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, Oficina 505, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y en deducir, denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de OMESA S.A., sociedad del giro de centros médicos privados, establecimientos de laboratorios clínicos y bancos de sangre, entre otros, con nombre comercial VIDA INTEGRA, Rol Único Tributario 96.617.350-5, representada legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Miguel Erik Labowitz Garrido, ignoro profesión, cédula nacional de identidad número 7.011.748-7, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3281, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, a partir del 01 de Enero de 2008, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. OMESA, le reconoció antigüedad con la Clínica Vespucio S.A., desde el 20 de septiembre de 1993 al 31 de Diciembre de 2007, conforme consta en la cláusula décimo primera de su contrato de trabajo. El cargo que desempeñaba, hasta el término de la relación laboral, era de TECNOLOGO MEDICO LABORATORIO, en el Laboratorio de Urgencia de la demandada, dentro de las dependencias de la Clínica Vespucio, ubicada en Avenida Serafín Zamora N° 190, La Florida, Santiago. El monto de su remuneración, alcanzó la suma de $1.695.512, base para el cálculo de las indemnizaciones artículo 172 del Código del Trabajo, y los baremos indemnizatorios establecidos en el artículo 489 del Código del Trabajo. En el desempeño de sus funciones, en el área de Laboratorio de Urgencia tenía como jefe a la Coordinadora Ana Luisa Soto, de 43 años de edad, y los tecnólogos médicos eran Catalina Cuadra de 30 años de edad, Nancy Gutiérrez de 30 años de edad, Bernardita Pacheco de 30

Fundamentos

fundamentos de derecho singularizados en la acción principal, los que no se reproducirán por ser innecesario. Previas citas legales termina solicitando que se declare que el despido de que fue improcedente, indebido e injustificado. 1. - Condenar a la demandada a pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.695.512.¬ 2. - Condenar a la demandada a pagar una indemnización por años de servicios, por la suma de $18.650.632.¬ 3. - Condenar a la demandada a pagar un recargo del 80% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $14.920.506.¬ 4. - El feriado legal por la suma de $970.340.- y feriado proporcional por la suma de $375.385.¬ 5. - Reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 6. - Costas. Comparece don Omar Matus De La Parra Sarda, abogado, domiciliados en Calle Pérez Valenzuela Nº 1245, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de la Omesa S.A, RUT: 96.617.350-5, con domicilio en Av. Apoquindo N°3281, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, contestando la demanda y solicitando su rechazo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, señala que son efectivas las afirmaciones del actor en lo que respecta a fecha de inicio, fecha de término, funciones pactadas y el monto que percibía el actor, de $1.695.512. Niega que no se hayan realizado las capacitaciones necesarias para que el Sr. Arias y el resto de los tecnólogos médicos de cada Centro médico efectúen sus labores en forma correcta y oportuna. Expone que el Procedimiento de “Gestión del Control de Calidad Interno, requisitos de calidad y uso de calibradores y controles en la sección de Química y hormonas “indica que una de las labores esenciales del tecnólogo de cuarto turno, es la “calibración y control de técnicas, ingreso y análisis de valores de control en programa Unity Real Time y/o en sistema de registro establecido en el laboratorio”. Hace presente que la decisión de la demandada, se debe a la reiteración del incumplimiento a lo largo de la relación laboral, según lo estipulado en el Artículo 51, número 36 del Reglamento Interno, el cual dispone “Todo trabajador del área clínica debe conocer a cabalidad las técnicas, normas y protocolos vigentes para las labores que desempeña”, así como la gravedad de los acontecimientos que se indican en la carta de despido”. Respecto del incumplimiento del 2 de Octubre de 2018, afirma que el equipo C6000, presentó problemas, pero niega que el Sr. Arias haya tomado acciones correctivas al respecto, argumenta lo anterior, conforme reporte arrojado por el equipo correspondiente a tal fecha y el Inf

Fallo

se resuelve en forma inmediata, sino que hay que revisarla cada cierto espacio de tiempo para ver si presenta anomalías para llenar el baño de incubación. Su superior, doña Ana Soto, y la otra tecnóloga del turno, estaban en conocimiento de las alarmas que emitía el equipo C6000, y que llevó a cabo las acciones correctivas. Luego, se pretende traspasar toda la responsabilidad al suscrito, cuando existen equipos de trabajadores que operan estas herramientas, y se le imputa ser el más viejo, y que no tiene la capacidad para hacerlo. Así las cosas, continuó procesando muestras, las cuales con posterioridad fueron confirmadas por otro tecnólogo médico, pues procesando las mismas muestras se arrojaron los mismos resultados, pues de lo contrario habría sido amonestado por escrito, e informando a los pacientes. Con posterioridad, a su contra turno, Claudio Vega, también le informó lo sucedido con el equipo, quien también continuó realizando acciones correctivas hasta que definitivamente dejó de funcionar en la madrugada, al quemarse la lámpara, llamándose al servicio técnico. Continúa señalando la carta de despido que, debido a su responsabilidad, y no de la jefa del Laboratorio, ocurrieron demoras en la entrega de resultados a pacientes, procediendo a investigar la situación elaborado informe en Diciembre de 2018, esto es, dos meses después del incumplimiento alegado. Señala haber operado el PERDON DE LA CAUSAL, pues la demandada injustificadamente le puso término a su contrato

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. Vistos: GUSTAVO ARIAS VILLAGRAN, tecnólogo médico, cédula nacional de identidad número 9.146.867-0, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 669, Oficina 505, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y en deducir, denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral en contra de OMESA S.A., socieda

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