MARTÍNEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
O-708-2019
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral doña LUZ HERMINIA DEL CARMEN MARTINEZ GALLARDO, ingeniero civil eléctrica, domiciliada para estos efectos en Av. Las Condes N°11.380, comuna de Las Condes, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, representada por Joaquín Lavín Infante, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 3.400 comuna de Las Condes, a fin que el tribunal, declare que ha existido una relación laboral entre las partes, que ha existido un autodespido, el pago de cotizaciones de seguridad social, indemnización por falta de aviso previo de despido, indemnización por años de servicios con incremento de 50%, nulidad del despido todo, reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia el 6° de julio de 1998, como ingeniero eléctrico, dependiente del departamento de servicios públicos e infraestructura y posteriormente dependiente del departamento de construcción y aguas ambos de la dirección de obras municipales con una remuneración de $3.109.000 cargo habitual, no accidental y genérico, durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral, estuvo sujeta a horario y había poder de mando y deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En cuanto al término de sus servicios se autodespidió con fecha 3 de diciembre de 2018, esto por incumplimiento grave de su empleador consistente en no pago de las cotizaciones de seguridad social, no escrituración del contrato de trabajo, el no pago de feriado legal y proporcional. TERCERO: Que la demandada contestó dentro de plazo legal solicitando su total rechazo fundado en que efectivamente, existió una relación civil entre las partes, esto debido a su profesión de ingeniero civil eléctrico, desde el 6 de julio de 1998, alega la improcedencia de la demanda y que la actora fue contratada según lo permite el artículo 4° de la ley 18.883 dándose todos los presupuestos exigidos por la normativa, ya que los servicios tenían un carácter específico, no estaba sujeta a órdenes de ninguna jefatura, no tenía jefe, sino que cumplía el cometido a que se obligó. emitiendo la respectiva boleta de honorarios, por lo mismo alega la teoría de los actos propios. Cita jurisprudencia. En cuanto al despido indirecto la actora le puso término, en circunstancia que no existía un relación laboral, y por lo mismo no existió incumplimiento de su parte, por cuanto siendo una relación civil, estaba escriturado el contrato a honorario y en cuanto a la falta de feriado en los 20 años, indica que al estar a honorario podía tomarse los días que ella estimare, sin que sea razonable pensar que en 20 años haya trabajado de forma ininterrumpida. Continua agregando que de esta forma es improcedente la aplicación del código del trabajo y de acogerse la aplicación del mismo, cita jurisprudencia respecto de la improcedencia de aplicar la nulid
Fallo
fallo de I. Corte de Santiago, rit 991-2017 “Quinto: Ese fue el objeto del juicio y en torno a ello debe examinarse la aplicación del Derecho. Reafirma lo que se viene relevando considerar que, si no se dilucida ese aspecto previo, la sola consideración del “haz de indicios” de laboralidad, desconectado de su contexto y del marco normativo que autoriza ab initio este tipo de contrataciones, puede conducir a equívocos. En efecto, está siendo cada vez más frecuente que la Administración (o el Estado) conceda contractualmente ciertos beneficios a las personas contratadas en esas condiciones, tales como permisos o feriados. En principio, eso resulta plausible, sin embargo -aporía de por medio-, puede devenir en un efecto contraproducente: si se otorgan, podría interpretarse como demostrativo de una relación laboral y, por las consecuencias que pudieran significar para el erario fiscal, no sería extraño que dejen de concederse, generando una mayor precarización que la que se busca evitar. La existencia de algún tipo de horario o la necesidad de rendir cuenta de las labores ejecutadas, tampoco es, de suyo, un camino necesariamente seguro, porque también pueden responder a exigencias que resultan inherentes cuando se trata de velar por el recto uso o destino de los recursos públicos, como es deber de todo órgano o autoridad que los administra; por lo mismo el hecho de haberse acreditado que al actor se le otorgara beneficios tales como, el pago de licencias médicas, feriados, no sig
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral doña LUZ HERMINIA DEL CARMEN MARTINEZ GALLARDO, ingeniero civil eléctrica, domiciliada para estos efectos en Av. Las Condes N°11.380, comuna de Las Condes, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, rep
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