Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

AZÚA/JOANNON

Rol

O-865-2018

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece HANS EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, mecánico, domiciliado en Escultor Virginio Arias N° 3445, Compañía Alta La Serena y JONATHAN SEBASTIAN GUAMAN CASTILLO, mecánico, domiciliado en Seminario 614, La Serena y deducen demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral, accionado por auto despido o despido indirecto, en conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, nulidad de despido para efectos remuneracionales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º y siguientes del Código del Trabajo, cobro de otras prestaciones, y declaración de único empleador a la luz del artículo 3 del Código del Trabajo, según se expondrá, en contra de SOCIEDAD HERNAN JOANNON Y CIA. LIMITADA, empresa del giro propio de su denominación, RUT N° 77.897.170-4, representada legalmente por HERNAN JOANNON SALAS, se ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 6.443.680-5, ambos domiciliados en J.M. Balmaceda N° 2.295, comuna de La Serena, también en contra de don HERNAN JOANNON SALAS, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 6.443.680-5, ambos domiciliados en J.M. Balmaceda N° 2.295, comuna de La Serena, y en contra de SERVICIO TECNICO TOMAS JOANNON SPA, Servicio Técnico Tomas Joannon SpA empresa del giro propio de su denominación, RUT N° 76.530.744-9, representada legalmente por TOMAS JOANNON FUENTES se ignora profesión u oficio, empresario, ambos domiciliados en J.M. Balmaceda N° 2.295, comuna de La Serena y en contra de TOMAS JOANNON FUENTES de quien se ignora profesión u oficio, domiciliados en J.M. Balmaceda N° 2.295, a fin de que se declare, por un lado que existe una UNIDAD ECONOMICA EMPRESARIAL entre las demandadas, y por otro que el autodespido o despido indirecto que efectúan fue ajustado a derecho, que no se ha producido el efecto de poner término a los nuestros contratos de trabajo para los efectos remuneracionales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo y en consecuencia se condene a las demandadas solidariamente al pago de todas y cada una de las prestaciones que se dirán, con expresa condenación en costas, basándose para ello en las siguientes consideraciones: I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. I) Respecto de Hans Rodríguez Rojas. 1.-Señala que fue contratado por SOCIEDAD HERNAN JOANNON Y CIA. LIMITADA con fecha 01 de diciembre de 2012 para realizar las labores de desabollador de carrocerías de vehículos en el Taller mecánico, de desabolladura y pintura, ubicado en avda. J.M. Balmaceda N° 2.295 de la comuna de La Serena. Que, si bien desde el punto de vista formal, figura vinculado con la referida sociedad, en los hechos, las cuatro demandadas forman una unidad económica o empresarial, atendido que se dan plenamente los presupuestos fácticos para estimar que todas ellas conforman un único empleador a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo y así debe ser declarada. 2.- En cuanto a la naturaleza de

Fallo

POR TANTO, Y en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 3,9,10, 41, 63, 162 y siguientes, 163, 168, 171, 173, 203, 209 y siguientes, 420, 423, 446, y siguientes, 510, todos del Código del Trabajo, Ley, D.L. Nº 3500 y demás normas legales pertinentes, solicitan tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda laboral en Procedimiento de aplicación general laboral en contra de SOCIEDAD HERNAN JOANNON Y CIA. LIMITADA, representada legalmente por HERNAN JOANNON SALAS, en contra de HERNAN JOANNON SALAS, en contra de SERVICIO TECNICO TOMAS JOANNON SPA, representada por don TOMAS JOANNON FUENTES y en contra de este último TOMAS JOANNON FUENTES, como UNIDAD ECONOMICA EMPRESARIAL, y acogerla en definitiva, previas audiencias respectivas, dándole lugar a ella en todas sus partes, declarando en definitiva que existe UNIDAD ECONOMICA EMPRESARIAL, esto es, que conforman a la luz del artículo 3 del Código del Trabajo que todos los demandados constituyen un único empleador para los efectos laborales y previsionales, que el autodespido se encuentra ajustado a derecho; declara también la nulidad del mismo para efectos remuneracionales, y, en consecuencia, se condene a las demandada al pago de todas y cada una de las sumas indicadas en el acápite V de esta demanda, más las costas que irrogue el juicio a esta parte. SEGUNDO: Que comparece MARILYN BUSTAMANTE GUAJARDO, abogado, Rut 12.641.422-6, por la demandada, “Sociedad Hernán Joannon y Cía Ltda”, y don HE

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La Serena, diecisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece HANS EDUARDO RODRIGUEZ ROJAS, mecánico, domiciliado en Escultor Virginio Arias N° 3445, Compañía Alta La Serena y JONATHAN SEBASTIAN GUAMAN CASTILLO, mecánico, domiciliado en Seminario 614, La Serena y deducen demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral, accionado por auto despido o despido ind

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