Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

TAPIA/ENAP REFINERÍAS S.A.

Rol

T-259-2019

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece doña Orompello Palacios Pérez, abogado, domiciliado en calle Prat N°827, Oficina 1002, Valparaíso, en representación, según acredita de doña ALEJANDRA TAPIA MORALES, actualmente cesante, domiciliada en José Uribe 868, Quilpué, quien interpone demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la de la ex empleadora de mi representada, la empresa ENAP REFINERÍAS S.A., representada por su Gerente General, don EDMUNDO PIRAINO SUEZ, de quien ignoro su profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Borgoño N°25777, Concón, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a la caducidad de la acción, refiere, que como primera cuestión, debe señalarse que la relación laboral entre las partes de este juicio terminó el día 29 de enero de 2019, y que la denunciante presentó reclamó ante la Inspección del Trabajo el día 30 de enero, llevándose a efecto el comparendo, en rebeldía de la denunciada, el 14 de marzo de 2019, de tal forma que la acción de tutela de derechos fundamentales, no se encuentra caducada. Respecto de los antecedentes de hecho de la vulneración denunciada, señaló, que su representada prestó servicios para la demandada desde el 16 de agosto de 2007 y hasta el 29 de enero de 2019, fecha esta última en que se puso término al contrato de trabajo, supuestamente, por la causal del artículo 159, N° 1 del Código del Trabajo, esto es por "Mutuo acuerdo entre las partes". Refirió, que se habría configurado la causal antes señalada, "supuestamente", por cuanto en la realidad de los hechos la demandante fue despedida de manera total y absolutamente ilegal y arbitraria, con nulo respeto a sus derechos fundamentales, tanto como persona, como en cuanto trabajadora e incluso aprovechándose de una condición de menoscabo psicológico que sufría y sufre. Sostuvo que en efecto, en el marco de un plan de despidos masivos llevado adelante por la demandada que afectó a más de 300 trabajadores, el día 29 de enero de 2019 se hicieron efectivos estos despidos, habiendo existido, como resulta lógico, durante más de dos meses un ambiente laboral extremadamente tenso, ya que, en general, los trabajadores no sabían con certeza a quienes iban a ser los trabajadores despedidos. Destacó, que se sabía de la existencia de "una lista" que contenía los nombres de aquellos trabajadores y trabajadoras que serían despedidos, pero ello sólo se conocía por los trabajadores y trabajadoras a nivel de rumores, tanto verbales como por WhatsApp de todo tipo que circulaban en la empresa. Refirió, que la única certeza que existía era que se habían fijado por la Empresa una serie de "criterios" para determinar los trabajadores y trabajadoras que eventualmente serían despedidos, mismos que fueron difundidos masivamente en asamblea realizada dentro de la empresa en horario laboral y en una actividad autorizada por la Gerencia de Recu

Fallo

se declarado como injustificado. Expresó, que en segundo lugar, como se acreditará, la demandada informó a la Inspección del Trabajo que el término del contrato se había producido por la causal del artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, e incluso vía correo, con fecha 28 de enero de 2019, es decir al día anterior a la suscripción de la supuesta "Carta de mutuo acuerdo", del finiquito y de su anexo, se envió a mi representada una carta en que suponemos se le notifica idéntica cuestión, ya que dicha carta fue enviada a todos los trabajadores que serían despedidos al día siguiente, lo que es demostrativo que el supuesto "mutuo acuerdo" jamás existió. Señaló, que evidentemente lo anterior es una clarísima prueba del actuar de la demandada y de lo injustificado del despido, además de los hechos señalados en lo principal de esta presentación, los cuales no reiteramos a fin de no extender innecesariamente esta demanda subsidiaria, pero que se invocan también como fundamento fáctico de ella. Manifestó, que cabe señalar que, además de todo lo anterior, la notificación de término del contrato de trabajo por la causal del artículo 161, inciso 1 del Código del Trabajo nunca le llegó a mi representada, toda vez que fue enviada a un domicilio distinto de aquel que había informado a su empleador con mucha anterioridad a su despido, lo que, a juicio de esta parte, también demuestra el actuar absolutamente negligente de la demandada, y resulta una razón suficiente para declarar el

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Valparaíso, diecisiete de febrero del año dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece doña Orompello Palacios Pérez, abogado, domiciliado en calle Prat N°827, Oficina 1002, Valparaíso, en representación, según acredita de doña ALEJANDRA TAPIA MORALES, actualmente cesante, domiciliada en José Uribe 868, Quilpué, quien interpone

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