COMPAÑIA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA/DOMEYKO
Rol
I-419-2019
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos hallados y la posibilidad de que esas faltas generen lesiones a las personas y equipos. Respecto del supuesto incumplimiento de la letra g) del artículo 77 del RSM, por no informar inmediatamente al Servicio los accidentes que revisten un alto potencial de causar daños personales o materiales, arguye la demandada que este cargo no se ajustaría a las exigencias establecidas en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, en relación a los Principios de Contrariedad, Transparencia y Publicidad, dado que en la Resolución en cuestión no constarían los hechos no informados inmediatamente a la Dirección Regional. Asimismo, alega que la resolución de formulación de cargos no explica cómo los hechos observados quedarían subsumidos en la norma citada como infringida y, a su juicio, la Resolución fundamenta este cargo señalando que: “La potencialidad de daño que genera la explosión de un neumático de los equipos CAEX atendidas sus características perfectamente pudo lesionar gravemente a uno o varios trabajadores, incluso provocar su fallecimiento”. Al respecto, la expresión “atendido a sus características”, resulta insuficiente para fundamentar el acto administrativo. Afirma que el artículo 77 considera ejemplos que revisten un alto potencial de daño, los cuales no se encuadrarían con la figura del reventón de neumáticos. Por tanto, no reviste el carácter de gravedad ni tiene el potencial de lesionar o causar la muerte a uno o más de sus trabajadores, tampoco debió requerir la evacuación parcial o total de la mina. Agrega que mediante Memorándum Nº 95 de fecha 4 de marzo de 2019, y Memorándum Nº 222 de 16 de mayo de 2019, se solicitó a la Dirección Nacional aplicar sanción a su parte por los hallazgos encontrados. Afirma que a la fecha de los descargos, Minera Cerro Colorado ya había tomado dos medidas relativas a la gestión de los neumáticos: El área de mantención de los neumáticos fue sometida a un proceso de mejoramiento, y su administración pasó a depender
Fundamentos
considerando una temperatura ambiente de 25°. En razón de lo anterior, si la temperatura ambiente es mayor o menor a 25°, la presión recomendada va a variar según una tabla que los mismos fabricantes y las empresas de seguridad han establecido, lo cual, según explican, solo tiene relevancia respecto al llenado de los neumáticos ya que, una vez en uso, la variación de la presión del neumático es inminente, y esta variación va a depender de distintos factores, tales como el uso que se le va a dar, la calidad del terreno, la carga, la temperatura exterior, entre otros. Esto lo señala expresamente el fabricante Michelin en su manual de “Technical Data 2017” de neumáticos, en el cual se señala que la presión correcta del neumático dependerá de los factores señalados anteriormente. Una vez llenado el neumático con la presión recomendada por el fabricante, existe un estándar universal sobre la fluctuación de esta presión por el cual se entiende que el neumático operará con su óptimo rendimiento. Esta diferencia de presión corresponde a una diferencia de un 20% entre la presión recomendada y la baja presión, y en el caso de la alta presión, sube a un 25% de diferencia. Que los riesgos involucrados al operar con un neumático con presión más baja o alta de lo recomendado por el fabricante, son distintos. Un neumático se encuentra operando con baja presión cuando el neumático presenta una presión de inflado menor a 80% de la presión recomendada en frío. En cambio, un neumático se encuentra operando con alta presión, cuando el neumático presenta una presión superior al 25% de la presión recomendada. En efecto, OTRACO, la empresa con mayor reconocimiento internacional sobre mantención e ingeniería de neumáticos para camiones mineros, señala en su manual de presión y temperatura de un neumático, el cual se adjunta en un otrosí de esta presentación, que los daños que se producen en un neumático producto de una baja presión, están relacionados al desgaste disparejo, separación de telas internas, daño al talón y consumo aumentado de combustible, en cambio, los daños que se producen por una alta presión, se encuentran relacionados a los cortes y daños por impactos, es decir, a las causas relacionadas a un reventón de neumáticos. En cuanto a la resolución reclamada, afirman que Sernageomin no consideró los aspectos técnicos en relación a la diferencia de presión de los neumáticos luego de que el camión está en marcha. El inciso final del artículo 258 del RSM sólo se refiere a la presión recomendada para su llenado. En el Hallazgo N°1 del Acta de Fiscalización de 13 de junio de 2018, se señala lo siguiente: “En revisión de documentos solicitados, informe presentado, se indica que no se estaba cumpliendo con la recomendación del fabricante respecto a mantener el llenado de neumáticos” y tras los descargos de su parte, el Sernageomin resolvió condenar a la reclamante, fundándose en los siguientes argumentos: (i) La norma señala un “deber” y
Fallo
se declarara que no existieron infracciones a los artículos 51, 77 y 258 del Reglamento de Seguridad Minera, y en subsidio, solicitó rebajar las calificaciones de las sanciones, ponderando la sanción aplicable. Arguye respecto de la supuesta infracción al artículo 258 inciso final del RSM por incumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por los fabricantes de los neumáticos de los camiones Caex usados en la mina, que el inciso final del artículo 258 del RSM refleja una recomendación del fabricante en el llenado de neumáticos, no una obligación, por lo que no sería exigible por parte del Sernageomin; que del Informe realizado por el fabricante de neumáticos Michelin, no se explicita ni se deduce del mismo que el daño al neumático haya sido generado por la falta de presión del mismo. En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 51 letra g) del RSM, por indebida mantención de los equipos que garantice su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones, a juicio de la reclamante dicho cargo carece de todo fundamento, puesto que por un lado, su parte cuenta con diversos planes, programas y medios para mantener la seguridad en la faena y proteger a sus trabajadores, y por otro lado, Sernageomin no demostró el nexo causal entre los hechos hallados y la posibilidad de que esas faltas generen lesiones a las personas y equipos. Respecto del supuesto incumplimiento de la letra g) del artículo 77 del RSM, por no
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : I - 419 - 2019 Ruc : 19- 4-0219897-7 Procedimiento : Ordinario Materia : Reclamación de resolución de multa Demandante : Compañía Minera Cerro Colorado Limitada. Demandado : Servicio Nacional de Geología y Minería En Santiago, a diecisiete de Febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rit I – 419 – 2
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