DÍAZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
T-42-2019
Fecha
15 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se remontan al año 2012, carece de toda veracidad y lo más grave adolece de una manifiesta mala fe, contraria al principio de probidad, pues la Sra. Gilda Aguilar, siempre supo de la existencia de dicha sociedad, conoce perfectamente que ninguna intervención ni injerencia tuvieron en la adquisición de insumos, pues se limitaban a informar los requerimientos del Laboratorio. Asevera que la Sra. Aguilar esperó un cambio de administración que le fuera favorable para coronar sus ambiciones personales, aparentando un interés genuino por demostrar un comportamiento probo y transparente que no es tal. Indica que la Jefa de la Unidad, participa de esta auténtica maquinación e instruye un sumario por hechos supuestamente desconocidos y constitutivos de falta de probidad, en circunstancias que jamás se le solicitó informar nada respecto de dicha sociedad y que nunca negó el hecho que su cónyuge fue socio. A su vez, el Servicio de Salud Primaria, siempre estuvo en conocimiento de los hechos y durante todos estos años nada hizo. Luego, no puede sino concluirse que condonó o al menos convalidó todos los procedimientos administrativos que hoy magnifica y distorsiona, interesadamente, para provocar su remoción. Esta intencionalidad se evidencia en el escrito de formulación de cargos de fecha 11 de enero de 2019, en que se le acusa de: 1° No cumplir con los objetivos solicitados para la acreditación del Laboratorio; 2° No demostrar interés por integrarse al equipo de trabajo; 3° Infringir las normas de la corporación al llevar equipos e insumos a su hogar sin informar a su jefatura y 4° Niega a su jefatura y colegas que tiene una empresa la cual entrega insumos al Laboratorio. Con posterioridad, mediante Resolución N° 062 de fecha 06 de febrero de 2019, se nombra como Fiscal, a doña Patricia Jara Rojas, abogada de la Corporación Municipal de Punta Arenas. Con fecha 08 de marzo de 2019, concluye su cometido y en su diligencia Vista Fiscal, sin considerar agravantes ni
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece María Antonieta Díaz Díaz, tecnólogo médico, domiciliada en Juan Williams N° 07165, Punta Arenas, quien interpone demanda de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, corporación de derecho privado, del giro de su denominación, representada legalmente, en su calidad de Secretario General, por don Segundo Álvarez Sánchez, chileno, Contador Auditor, ambos domiciliados en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, o de quien sus derechos represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, y previa referencia a los artículos 485,486,487,488, 489 del Código del Trabajo; ley 18.883, Ley 19.378, sobre Estatuto de Funcionarios Municipales, Ley 18.695 y artículos 1°, 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, solicita: 1. Que se declare que con ocasión del despido se han vulnerado sus derechos fundamentales de pleno reconocimiento de su dignidad personal, su derecho a la honra, y plena integridad psíquica y dignidad personal. 2. Que se declare que le asiste el derecho a las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 2.1. Indemnización por falta de aviso previo por $2.522.684.-. 2.2. Indemnización por años de servicio desde el 1 ° de octubre de 2003, o en la forma y por el monto que se determine conforme al mérito del procedimiento, más el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, considerando que el despido carece de motivo plausible o con el recargo de 80% si el tribunal determina que el despido ha sido por aplicación indebida de la causal de despido del artículo 160 del Código del Trabajo y 48 letra b) de la Ley 19.378. 2.3. Indemnización adicional por el máximo legal de once meses de su última remuneración mensual, salvo mejor determinación del tribunal conforme al mérito del procedimiento en una suma mayor o menor. 2.4. Indemnización por el daño moral ocasionado por una suma no inferior a seis meses de la última remuneración mensual, salvo mejor determinación del tribunal. 2.5. Feriado legal correspondientes a 24 días del año 2019. 2.6. Feriado proporcional. 3. Que se condene en costas. Señala que con fecha 1° de octubre de 2003, se incorpora a trabajar como Tecnólogo Médico, para la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor, proporcionando apoyo profesional a nivel local en los laboratorios que administra la corporación demandada. Inicialmente, se pacta un contrato a "honorarios". No obstante, siempre cumplió jornada en forma regular y continua, bajo subordinación inmediata y directa de las jefaturas de los diversos establecimientos de salud primaria y laboratorios en que me he desempeñado. El 23 de noviembre de 2008, la Corporación, por Resolución Interna N° 04/270, reconoce como fecha de inicio de la relación laboral el 1 ° de octubre de 2003, no obstante, por dicho periodo efectivame
Fallo
Por tanto, conocedor de los procedimientos de control y de adquisiciones, manifiesta inequívocamente que desde el año 2016, puso en conocimiento la existencia de la sociedad y su relación de parentesco, y la supuesta incompatibilidad con su rol de Jefa del Laboratorio, si nada se hizo desde entonces, no es razonable que después de dos años se actué con manifiesto oportunismo para cuestionar mi rol y desempeño profesional, máxime si desde esa fecha su cónyuge cedió sus derechos sociales y ya no participa de dicha sociedad. Plantea que se dio crédito a un denuncio evidentemente interesado, sin considerar que la funcionaria Gilda Aguilar Fuentes, conocía de la existencia de la sociedad, de quienes la constituían y que se encontraba en idéntica situación a la suya a pesar de lo cual se discrimina arbitrariamente en el trato, promoviendo a una y sancionando a la otra, lo que importa irracionalmente, un trato diferente y perjudicial en su perjuicio y en beneficio de la funcionaria nominada por esta administración, en el cargo de Jefa de Laboratorio, sin que exista ninguna otra consideración razonable y válida para establecer y justificar dicha diferencia en el trato. La Corporación Municipal de Punta Arenas, conoció al menos desde el año 2016 la existencia de esta sociedad y nada hizo. Luego, convalidó y aceptó dicho procedimiento, reconoció la deuda con la Sociedad I.L.M Magallanes. Igualmente, tuvo pleno y cabal conocimiento que sus cónyuges ya habían cedido sus derechos social
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Punta Arenas, quince de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece María Antonieta Díaz Díaz, tecnólogo médico, domiciliada en Juan Williams N° 07165, Punta Arenas, quien interpone demanda de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atenci
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