GACITÚA/ARIDOS OSCAR VÁSQUEZ OYANEDER E.I.R.L
Rol
O-1039-2019
Fecha
15 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don JUAN EDMUNDO GACITUA LOBOS, chileno, RUT 10.326.534-7, cesante, con domicilio para estos efectos en calle O'Higgins N° 1186, oficina N°603, comuna de Concepción, e interpone demanda laboral de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ARIDOS OSCAR VASQUEZ OYANEDER E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT 76.388.966-1, legalmente representado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don OSCAR GERMAN VASQUEZ OYANEDER, RUT 13.859.806-3, ambos con domicilio en Jaime Repullo N°2405, Vegas de Perales, Talcahuano, y en Parcela N°8, Kilometro 13, camino Los Tilos, comuna de Bulnes. Funda su demanda en que, con fecha 1 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la empresa ARIDOS OSCAR VASQUEZ OYANEDER E.I.R.L, para ejecutar labores de ayudante de planta, las que desempeñaba en las dependencias de la demandada ubicadas en Parcela N°8, Kilometro 13, camino Los Tilos, comuna de Bulnes y también en las comunas de Concepción y Talcahuano. Refiere que su jornada de trabajo al momento del despido indirecto, era de 45 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, y el día sábado de 09:00 a 14.00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada; que su remuneración mensual al momento del despido indirecto ascendía a la suma de $533.737; y que su contrato de trabajo era indefinido. Explica que desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de marzo de 2018 fue trabajador de don Oscar Vásquez Oyaneder como persona natural y que luego de ello habrían firmado anexo de contrato donde se sustituye la figura del empleador por la de Áridos Oscar Vásquez Oyaneder E.I.R.L, como continuador legal del anterior, reconociéndose el inicio de la relación laboral el día 1 de marzo de 2012. Señala que en los últimos años su empleador comenzó a incumplir sus
Fundamentos
fundamentos de hecho que configurarían dicha causal, los cuales consistirían, en síntesis, en el pago tardío de remuneraciones; no pago de cotizaciones de AFP y de APV, Fonasa y AFC por seguro de cesantía durante los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018, y meses de enero y marzo de 2019; no hacer entrega de todos los elementos necesarios para el desempeño de sus labores, en especial aquellos de seguridad; malas condiciones de la máquina que debía operar; y no contar con condiciones mínimas para el descanso ni la colación. OCTAVO: Que, a continuación corresponde de determinar si la demandada efectivamente incurrió en los incumplimientos que se le imputan en la carta de autodespido. En relación al incumplimiento consistente en el pago tardío de remuneraciones, en el contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2012 se establece que “las remuneraciones se pagarán por mes vencido” (lo cual no es modificado por el anexo de 01 de marzo de 2018). Por su parte, en las cartolas históricas emitidas por Banco Estado que fueron acompañadas por el actor se aprecia un abono o depósito que se realiza de manera mensual, constante y por un mismo monto. Dicho monto, a su vez, es coincidente con el de la trasferencia de fondos efectuada con fecha 10 de mayo de 2019 por la demandada al actor y de que da cuenta la fotografía que aparece en la impresión de red social WhatsApp incorporada en autos, a continuación de la cual la remitente del mensaje escribe: “sueldo ABRIL depositado”. El monto es coherente, además, con la última remuneración mensual del actor para efectos indemnizatorios (establecida como hecho no controvertido en la audiencia preparatoria), con deducción de los descuentos legales. Igualmente, del análisis de las cartolas históricas es posible apreciar que, si bien los abonos o depósitos antes referidos eran realizados todos los meses, no lo eran en el mismo día de cada mes sino que, por el contrario, se realizaban en días muy diversos, ninguno de los cuales era anterior al día 10 del respectivo mes. De manera tal que, valorando estas probanzas conforme a la reglas de la sana y crítica, y especialmente aplicando las máximas de la experiencia, se tiene por acreditado que el abono o depósito realizado mensualmente y por un mismo monto en la cuenta del actor, correspondía a su remuneración mensual pagada por el demandado de autos durante la relación laboral y que efectivamente dicha remuneración era pagada de manera tardía, lo cual ocurrió, a lo menos, desde el mes de noviembre de 2018 a junio de 2019, pues constituye una máxima de la experiencia que las remuneraciones pactadas mensualmente –como en el caso del actor- son pagadas los últimos días del mes respectivo o bien, a más tardar, dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devengaron y en el caso de marras se ha acreditado que todas las remuneraciones eran pagadas en días diversos, muy posteriores a fin de mes y a los 5 primeros días hábiles del mismo. Si
Fallo
por estas razones intentó conversar y solicitar se resolvieran dichos problemas en reiteradas ocasiones, sin embargo, en cada oportunidad su empleador reaccionaba de mala forma. Agrega que incluso fue citado en dos oportunidades a mediación por la inspección del trabajo, pero nunca asistió ni envió representante. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que con fecha 7 de junio de 2019, de conformidad con la facultad que establece el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de todas las irregularidades expuestas, tomó la decisión de autodespedirse, porque su empleador no cumplía con los estándares mínimos de seguridad, lo enviaba a trabajar a distintos lugares causándole un perjuicio personal y familiar, nunca respetó el horario de colación ni tuvo en las faenas un lugar para llevarlo a cabo, no le otorgaba descansos, no le pagaba oportunamente las remuneraciones, no le ha pagado las cotizaciones previsionales de AFP de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero y marzo de 2019, ni el APV acordado, provocándole un grave perjuicio en su futura pensión de vejez, seguro de cesantía, además de perjudicarlo al postular a un crédito y no poder sacar un bono de salud ni estar cubierto por licencias médicas, por no tener sus cotizaciones al día. Refiere que su empleador ha sido contumaz en su conducta, la que se arrastra desde hace mucho tiempo, y que en la carta de autodespido menciona que estas conductas infringen el articulo
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Concepción, quince de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don JUAN EDMUNDO GACITUA LOBOS, chileno, RUT 10.326.534-7, cesante, con domicilio para estos efectos en calle O'Higgins N° 1186, oficina N°603, comuna de Concepción, e interpone demanda laboral de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de ARIDOS
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