COMPAÑIA CHILENA DE VALORES S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CASABLANCA
Rol
I-12-2019
Fecha
17 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la supuesta infracción y en la errónea interpretación o aplicación de las normas señaladas, de la forma que paso a exponer: EL SUSTENTO PARA REBAJAR LAS MULTAS, EN VIRTUD DE LO SEÑALADO EN REFERIDA RESOLUCIÓN, ES DEBIDO A QUE: I. Que tratándose de la primera y segunda multa se encuentran correctamente aplicadas y no existe ningún error de hecho. II. Que el acuerdo de pago compensatorio de sala cuna no está autorizado por la Dirección del Trabajo (...) De lo anteriormente expuesto y según se pudo constatar en la Fiscalización y declaro el mandatario de la empresa que en la comuna de Casablanca no existía actualmente una sala cuna que cumpla con la ley, por lo que el empleador paga a su trabajadora un bono compensatorio del citado beneficio por un monto de $100.000 sin contar con la citada autorización, sin mencionar que el monto es muy inferior de aquel que se paga por este, lo que se comprueba del propio convenio que pacto posteriormente la empresa con la sala cuna y que acompaña con esta solicitud III. En cuanto a la segunda multa de los propios argumentos que esgrime la recurrente junto con el anexo de contrato que posteriormente suscribió con la trabajadora que adjunta, donde designa a la sala Cuna Mi Mundo Creativo para matricular al menor, pero reconociendo que la institución señalada no contaba con la autorización de la Junji por lo que está sola circunstancia confirma la multa. I. El fiscalizador señala que respecto de la primera y segunda multa no existe error de hecho. El Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Casablanca, en su Resolución N°83, yerra al señalar " Que tratándose de la primera y segunda multa se encuentran correctamente aplicadas y no existe ningún error de hecho esencial al momento de constatase las infracciones que conduzcan a concluir que las mismas deban ser dejadas sin efecto" En su resolución de multa N°8334/19/60-1 de fecha 10 de septiembre 2019, sancionó a la empresa por "No otorgar beneficio de sala cuna, habié
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece LEONARDO OSSES OSSES, abogado, en representación judicial de COMPAÑÍA CHILENA DE VALORES SPA y/o LOOMIS, sociedad del giro de su denominación, RUT 77.977.580-1, todos con domicilio en Av. Octava N°1454, Parcela 285, Placilla, Valparaíso, quien interpone reclamo judicial, en procedimiento de aplicación general, de la Resolución N°83 de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por don Mauricio Bugueño Droguett en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Casablanca, todos con domicilio en calle Portales N°60 Interior, comuna de Casablanca, Valparaíso; que respecto al pronunciamiento de la reconsideración administrativa de la multa N° 8334/2019/60-1-2 aplicada por el fiscalizador Rene Arturo Vega Claros, las que rebaja. ANTECEDENTES GENERALES. RESOLUCIÓN DE MULTA N°8334/19/60-1 y 2 : Con fecha 13 de mayo de 2019, en el curso de la fiscalización efectuada por el fiscalizador Rene Arturo Vega Claros, perteneciente a la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca y, de acuerdo a la resolución de multa N°8334/19/60, constato la siguiente infracción: "1.- No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, situación que afecta a trabajadoras que prestan servicio en la plaza de peaje ubicada en el Km 59.300 de la Ruta 68 y de los diferentes puntos de peajes ubicados en la comuna de Casablanca, que tienen hijos menores de 2 años, entre ellos a doña Francisca Nataly Contreras Torres. Al constatarse que se entrega a los trabajadores un bono compensatorio de $100.000 pesos, no se acredita que este bono compensatorio se encuentra autorizado por este ente fiscalizador." De acuerdo a la multa cursada, el enunciado de la infracción seria "No otorgar beneficio de sala cuna a trabajadoras de la empresa" infringiendo lo dispuesto en el artículo 203 y 208 en relación con el artículo inciso 5° del artículo 506, todos del Código del Trabajo. Sancionando a la reclamante con una multa de 306,00 UTM. 2.- Designar el empleador una sala cuna que no cuenta con la autorización de funcionamiento del ministerio de educación, según el siguiente detalle sala cuna y jardín infantil "mi mundo creativo ubicado en Caupolicán 20 comuna de Casablanca" De acuerdo a la multa cursada, el enunciado de la infracción seria "Designar sala cuna no autorizada por el Ministerio de Educación" infringiendo lo dispuesto en el artículo 203 inciso 6° y 208 en relación con el artículo inciso 5° del artículo 506, todos del Código del Trabajo. Sancionando a la reclamante con una multa de 153,00 UTM. RECURSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2019: Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2019, esta parte presentó ante la Dirección del trabajo recurso administrativo a través de formulario F10 correspondiente, señalando que: En cuanto a la Multa 8334/19/60-1: Se señaló que en la comuna de Casablanca a la fecha de la multa, no existían sala cunas o jardines infantiles que cumplieran con los requisitos señ
Fallo
Por tanto, el Tipificador de infracciones, que se ha impugnado directamente en este requerimiento, al menos sobre este punto, en el desarrollo normativo de concreción de mandatos legales del Código del Trabajo es compatible con los valores y derechos contemplados tanto en la Constitución como en los tratados institucionales aludidos". Por su parte, el Considerando vigesimoquinto, establece: "Que respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, cabe destacar que el marco de las sanciones ha sido establecido por la ley de acuerdo al tamaño de la empresa, medido por la cantidad de sus trabajadores, con el objeto de que su finalidad de incentivar el cumplimiento sea proporcional a la capacidad económica del sancionado". Agregando en su Considerando Vigesimosexto que "En este sentido la fijación de las sanciones ya contempla un criterio de proporcionalidad, que deja como margen de apreciación un monto mínimo y otro máximo. A juicio de la Inspección, la infracción cometida es gravísima, calificación jurídica que parece compatible con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional". Terminando por concluir en la página 36 del fallo, título IV, numeral 16 que "Existiendo un criterio legal que guie el ejercicio de determinación del importe de la multa (esto es, la gravedad de la infracción) no resulta relevante si tal ejercicio de discreción (en este caso en sede administrativa) ha sido más o menos acertado. De hecho, precisamente, para enmendar un posible defecto es que se contempl
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Rit: I-12-2019 Ruc: 19-4-0220722-4 Carátula: Compañía Chile de Valores SPA con Inspección del Trabajo Materia: reclamo de multa Casablanca, diecisiete de febrero de dos mil veinte. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece LEONARDO OSSES OSSES, abogado, en representación judicial de COMPAÑÍA CHILENA DE VALORES SPA y/o LOOMIS, sociedad del giro de su denominación, RUT 77.977.580-1, todos c
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