Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MOLINA/SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Rol

T-35-2019

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos Indica que con fecha 16 de octubre de 2014 su representada habría ingresado a prestar servicios para la demandada para desempeñarse en calidad de arquitecto prestando servicios de asesorías en dicha repartición pública, brindando apoyo y asesoría a los municipios de la Región del Bío Bío. Expresa que la vinculación de la actora con la demandada se habría pactado por escrito mediante decretos exentos N°5.815 de 16 de octubre de 2014, N°6.624 de fecha 10 de diciembre de 2014, N°185 de 25 de mayo de 2016, n°2017 de 31 de diciembre de 2016, todos ellos por vinculación a honorarios, y luego por resoluciones RA N°386/94/2018 de 26 de febrero de 2018 de la misma entidad demandada se le habría pasado a la calidad de “contrata” hasta el 31 de diciembre de 2018. Agrega que durante la vigencia de la relación contractual con la demandada y dado su desempeño profesional siempre habría sido calificada en lista N°1 de distinción sin que haya recibido algún reproche o haya estado sujeta a alguna medida de carácter disciplinario o sumario administrativo, adquiriendo con ello la calidad de “confianza legítima” para la renovación de su contrata, reuniendo así los requisitos expresados por el Ministro Felipe Larraín en circular N°21 de 28 de noviembre de 2018 relativa al proceso de renovación o término de las contratas de profesionales adscritos al servicio. En cuanto al lugar de prestación de los servicios estos se desarrollaban en Concepción sin perjuicio del desplazamiento a otras ciudades cuando los municipios lo solicitaban. En el ejercicio de las funciones que debía cumplir su representada, ya enunciados, debía ejecutar, entre otros, debía elaborar proyectos, postular dichos proyectos a fondos públicos e ingresar proyectos al sistema de inversiones que administra el Ministerio de Desarrollo Social y subsanar las observaciones que se le hiciere, guiar procesos de licitación, adjudicación y contratación de proyectos, ejecutar seguimientos y control físico y financiero de

Fundamentos

fundamentos que se indican en la comunicación a que se hizo referencia, constituirían un acto discriminatorio, por cuanto lo que se quería era dejar vacante el cargo que ostentaba la demandante a objeto de entregarlo a un personal a fin a la opinión política de la autoridad. Agrega que el despido de su representada sería la culminación de actos de acoso laboral de que habría sido objeto y que habría sobrellevado sólo por los reclamos oportunos que hizo, tales como el no pago de sus cotizaciones previsionales en los meses de diciembre de 2017, enero y febrero de 2018 y consecuencia de ello el no pago de sus licencias médicas por parte de la Isapre; o cuando se pasó a contrata en el año 2017 a muchos funcionarios a honorarios y a ella no se la habría pasado a esa modalidad contractual, pese a haber sido calificada siempre en liste de mérito y tener estudios de post grado, por lo que habría tenido que reclamar a la Contraloría la que habría ordenado a la administración pasarla a régimen de funcionario a contrata. Lo que volvería a ocurrir al no habérsele renovado su contrata fundado en antecedentes falsos y no teniendo en cuenta su trayectoria profesional en el Servicio y su calificación profesional con estudios de post grado. Agrega que este acto discriminatorio a su parecer, también le habría afectado su honra pues el contenido del mismo queda registrado en el sistema informático de la Contraloría General de la República a través del sistema SIAPER quedando expuesto al conocimiento público, y haberse fundado en hechos falsos, vagos e imprecisos se vería expuesta al escarnio público. Por otro lado, no se habrían cumplido los requisitos de forma y fondo de todo acto administrativo, es decir, que este debe ser debidamente fundado, lo que en el caso de marras no se habría producido por las razones latamente expuestas en la demanda. El acto carecería de todo fundamenta y sería discriminatorio por cuanto en su puesto de trabajo se pretendía poner a otra persona, según da cuenta el correo electrónico en el cual doña Marcela Molina sugiere su desvinculación para incorporar a un profesional cuyo perfil se adapte y cumpla con las necesidades del cargo, lo que habría ocurrido precisamente cuando ingresa la nueva Subdirectora de la SUBDERE. Indica que su representada nunca habría recibido notificación alguna respecto de un desempeño deficiente de sus funciones en el ejercicio de su cargo, y por el contrario siempre habría sido calificada en lista N°1 incluso por la actual autoridad pública. En cuanto a lo que se le atribuye en la comunicación de tener mala relación con sus pares no sería efectivo, pues el acto que contiene la notificación no indica las razones ni los antecedentes que se tuvieron en cuenta para atribuir tal comportamiento a su representada. 1.4.- Acoso laboral Hace presente que respecto de la autoridad política actual habría sido objeto de diversos actos que califica como acoso laboral: -Las masivas desvinculaciones del servicio una ve

Fallo

por estas argumentaciones rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 3.- HECHOS DE LA CAUSA Las partes concurrieron a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual fueron llamadas a conciliación, sobre la base del pago de la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, la que no se produjo, razón por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos no controvertidos y los motivos de la controversia en base a las alegaciones de las partes. 3.1. Hechos no controvertidos 1.- La actora desarrollada funciones de arquitecta para la demandada. 2.- Se inició la relación contractual entre las partes con una serie de contratos de prestación de servicio a honorarios y luego esta relación pasa a contrata. 3.- Se puso término a la contrata a partir del 31 de diciembre de 2018 mediante aviso de fecha 28 de noviembre del mismo año. 3.2.- Hechos a probar Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que la relación contractual existente entre las partes se ejecutó bajo subordinación y dependencia en los términos establecidos en el Código del Trabajo. 2.- Efectividad de que con ocasión de la finalización de la relación contractual entre las partes se vulneraron los derechos fundamentales de la actora en los términos señalados en la demanda; hechos e indicios en que se sustenta. 3.- En su caso, proporcionalidad de las medidas adoptadas por la demandada. 4.- Efectividad den haber sido desped

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- LA DEMANDA En este proceso, RIT T-35-2019 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones, compareció el abogado Pablo Etcheverry Baquedano en representación de doña MARCELA ANDREA MOLINA

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