Juzgado de Letras de Arauco

CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS L Y V LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO ARAUCO

Rol

M-6-2019

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

Multa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se señalan como constitutivos de la infracción original consistirían en los siguientes: 1.- “NO PONER EN CONOCIMIENTO DE LOS TRABAJADORES LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD, TREINTA DIAS ANTES DE QUE COMIENCE A REGIR, TALES COMO: DE LA INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LEY 21.015); DE LOS COMITES BIPARTITOS DE CAPACITACION (LEY 19.518); REGULACIÓN DEL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA (LEY 20.949); DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR (LEY 20.764), ENTRE OTRAS, HABIENDOSE CONSTATADO QUE LA ULTIMA ENTREGA DE ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN HIGIENE Y SEGURIDAD A LOS TRABAJADORES MARA SAEZ OPAZO, CARLOS FERNANDEZ SÁEZ, CESAR MATAMALA GALLEGOS, ALEX RAMÍREZ JARA, CRISTOPHER AREVALO SALAS, CRISTIÁN BUSTAMANTE MOLINA, LUIS FUENTES CARRILLO, ALEJANDRO SÁEZ CAAMAÑO, Y PABLO ZAMBRANO PARRA FUE ENTREGADA EN LOS AÑOS 2015 Y 2016, VERIFICANDOSE QUE EL EMPLEADOR SI BIEN EFECTUÓ LAS MODIFICACIONES SEÑALADAS A ESTE REGLAMENTO, EN EL AÑO 2017, SIN EMBARGO ESTAS NO FUERON PUESTAS EN CONOCIMIENTO DE LOS YA NOMBRADOS TRABAJADORES.” Manifiesta que su parte viene en reclamar judicialmente de la resolución Nº143 de 28 de junio de 2019, que rechaza la reconsideración administrativa de dejarla sin efecto por error de hecho, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: I.- ERROR DE HECHO. Argumenta que no es efectivo que la empresa Construcción y Servicios LyV Limitada no haya informado a los trabajadores acerca de las modificaciones al reglamento interno. Conforme a lo señalado en la solicitud de reconsideración administrativa, la multa no señala claramente cuáles son las actualizaciones que no se informaron a cada trabajador, ya que de la revisión de la documentación entregada durante el proceso de fiscalización, queda claramente acreditado que, por ejemplo, respecto de los trabajadores Cristopher Arévalo, Cristian Bustamante, Carlos Fernández, Luis Fuentes, Cesar Matamala, Alex Ramírez, Alejandro Sáez, Mara Sáez, y Pablo Zambrano, con fecha 11 de octubre de 2017, fueron informados por parte del departamento de prevención de riesgos, copia de los anexos referentes a la ley 20.764 relativa a protección de maternidad, paternidad y vida familiar, así como el anexo ley 20.949, relativo a la norma que reduce el peso de las cargas de manipulación manual. Por lo tanto, considera que es improcedente la multa respecto a las actualizaciones de dichas normas introducidas como anexos al reglamento interno. Respecto de los trabajadores fiscalizados, expresa que fueron informados y capacitados en materias de prevención de riesgos, haciéndoseles entrega de copia del proyecto de reglamento interno durante el mes de julio y octubre del año 2017, y si bien es cierto que no se descompone el detalle de las leyes incorporadas, a julio y octubre de 2017, el reglamento contenía todas las modificaciones fiscalizadas y sancionadas, por lo que el error de hecho al sancionar la falta de entrega de información, es evidente. Arguye que de los documentos acompañados durante la fiscalización, y que nuevamente se acompañaron en la reconsideración, se dejó expresa constancia que dichas modificaciones fueron efectivamente informadas a los trabajadores, y que ninguno de los nombrados emitió comentarios o reclamaciones de legalidad. A mayor abundamiento, y a fin de no dejar duda sobre la información entregada a los trabajadores, indica que por una tercera vez, se informó a los trabajadores fiscalizados acerca de los cambios normativos introducidos al reglamento interno de orden higiene y seguridad, esta vez en el mes de mayo de 2019. Manifiesta que no se debe olvidar que, como se aprecia del texto de la multa impuesta, todas las modificaciones efectuadas al reglamento interno por las cuales se sanciona, son en realidad actualizaciones por la vía de incorporación de normas legales dictadas con posterioridad, las cuales conforme al art 8 del Código Civil, son de público conocimiento desde la fecha de su publicación. No se trata pues, de modificaciones al texto normativo que provengan del ejercicio de la facultad de dirección del empleador, sino de actualizaciones simplemente legales que tienen por único fin, informar a los trabajadores de derechos que pueden ejercer dentro del ámbito del trabajo. Por lo de

Fallo

Por tanto, señala que un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; ii. Cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; iii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente y, iv. Ante la inexistencia jurídica de la infracción. Expresa que este último es el error de hecho cometido por el fiscalizador, al sancionar, y no dejar sin efecto la multa, habiendo efectivamente sido informados los trabajadores, tanto, por el empleador, como por la presunción legal de derecho del art 8 del Código civil, de los cambios normativos que introducían las nuevas leyes dictadas con posterioridad al reglamento, siendo la modificación de este simplemente una mera formalidad. Indica que por todas estas razones, es que no resulta ajustada a derecho la sanción que se les ha impuesto por esta supuesta falta, debiendo dejarse íntegramente sin efecto por esta vía la multa cuestionada. Además manifiesta que el propio anexo Nº10 sobre “Normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas” documento que rige a las Inspecciones del Trabajo para la resolución de las reconsideraciones administrativas, señala que la forma ideal de acreditación de cumplimiento serán los documentos privados que emanan de la relación laboral. No obstante, y sin perjuicio de ello, como excepción a la regla general del peso d

Texto Completo (Preview)

Arauco, catorce de febrero de dos mil veinte VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 17 de julio de 2019 compareció ante este Juzgado, el abogado José Ignacio Castillo Villagra, domiciliado en Prat Nº390 of. 601, Concepción, en representación de Construcción y Servicios LyV Ltda., persona jurídica del giro de su denominación; domiciliada en Santiago Watt Nº4561, Talcahuano, quien

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