Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

RUBILAR/SERVICIO NACIONAL DE MENORES

Rol

T-271-2019

Fecha

17 de febrero de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

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Hechos

HECHOS QUE SE DENUNCIAN COMO GRAVES VULNERACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar, huelga señalar que la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia por este libelo se produce con ocasión de la decisión de la denunciada en cuanto a no renovar la contrata del actor. En efecto, con motivo de la decisión anticipada he injustificada de la denunciada en cuanto no renovar el vínculo contractual que les ligaba se ha producido un evidente menoscabo a los derechos funcionarios del Sr Rubilar que se indican en el respectivo estatuto administrativo, como asimismo una transgresión a normas de orden constitucionales. IV.1.- Normas Estatutarias infringidas: a.- artículo 52 de la Ley 21.126 del Ministerio de Hacienda: Sin perjuicio que la señalada disposición, constituye una verdadera excepción dentro del ordenamiento jurídico Administrativo y público, lo cierto es que la norma consagra en gran medida el espíritu de estabilidad y seguridad en el empleo público, que se ha forjado como bandera de lucha en el marco jurídico contractual, hasta ahora, de enorme vulnerabilidad para la función pública, ello resulta de una suma de elementos que justamente tienden a la consagración de la codiciada estabilidad, a saber: La fundamentación de la resolución administrativa, en cuanto, desarrollo de los elementos que permiten la justificación de una decisión de autoridad cuando, de ella se desprende el quebrantamiento de una relación pública; La consagración de principios como el de "la confianza legitima", que permite suponer de antemano la continuidad funcionaria cuando no ha existido razones o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT T-271-19, RUC 19-4-0187945-8, comparece CARLOS FUENTES MANRIQUEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.968.992-0, domiciliado en calle Esmeralda N° 1074, oficina 1402, Valparaíso, en representación como mandatario de don ALVARO RUBILAR RAMIREZ, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N°12.622.320-K, domiciliado en Plutarco N° 95, Cerro Toro, Valparaíso, interponiendo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido en contra del ex empleador de su representado SERVICIO NACIONAL DE MENORES (en adelante, SENAME), persona jurídica de Derecho Público, RUT 61.008.000-6, representada legalmente para estos efectos y por disposición de la ley D.F.L. N° 1, por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, persona jurídica de Derecho Público, representada por el abogado procurador fiscal de Valparaíso, Sr. MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER conforme a lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, y 24 del D.F.L. N° 1, don ambos domiciliados en calle Prat N° 772, segundo piso, de la comuna y ciudad de Valparaíso, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone: Su representado ingreso a prestar servicios para la demandada en calidad de Educador de Trato Directo (en adelante ETD) con fecha 2 de enero de 2003, en virtud de resolución administrativa y bajo la modalidad de contrata conforme reza el artículo 3 letra c) del Estatuto Administrativo, lo cual implica de forma exegética, "aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.” Su relación funcionaria con la Institución estatal, lejos de tener el carácter transitorio, con que la ley define a este tipo de contrato, lo mantuvo unido a la misma, en la misma calidad, ETD, por una cantidad de tiempo que alcanzó y supero los 10 años de servicio continuo e ininterrumpido. La continuidad de la relación solo se vio suspendida, con motivo de un problema de salud mental, derivado, según se acreditará, de las paupérrimas y atentatorias condiciones laborales (falta de personal, falta total de orden, falta total de capacitación, falta total de protocolos en manejo de circunstancias especiales, atendida la conducta y condición socio-económica y mental de los menores bajo su cargo, etc.) en las que se encontraba. De la forma relatada, a mediados del año 2016 y como consecuencia directa del Estrés prolongado derivado de una disfunción laboral crónica, la salud mental de su representado decayó de forma gradual y sistemática, lo cual determina un fuerte estado de depresión actual, que le mantiene en tratamiento farmacológico permanente. Como consecuencia directa de su padecimiento psiquiátrico, su representado luego de hacer uso de una extensa licencia médica, volvió a SENAME, presentando un documento medico extendido por el Psiquiatra Dr. Mario Bustos Palma, según el cual, junto con indicar el diagnóstico y padecimiento de su representado, se informa sobre lo nocivo y perjudicial que implicaba el mantenerlo bajo el mi

Fallo

fallo de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, máxime si el propio artículo 1° del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3° se refiere a "trabajadores para referirse a los funcionarios de la administración del Estado, calificación que asimismo resulta ser coincidente, con la empleada por el legislador en el artículo485 del Código del Trabajo según se dirá a continuación, que establece el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela Laboral. 2. -El artículo 485 del Código del Trabajo dispone: "Art. 485. El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se

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Valparaíso, diecisiete de febrero del dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en causa RIT T-271-19, RUC 19-4-0187945-8, comparece CARLOS FUENTES MANRIQUEZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.968.992-0, domiciliado en calle Esmeralda N° 1074, oficina 1402, Valparaíso, en representación como mandatario de don ALVARO RUBILAR RAMIREZ, chileno, trabajador, cédula nacional

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