CULTIVA STRATEGIC PARTNERS EST SPA/CENTRO DE CONCILIACIÓN INDIVIDUAL Y MEDIACIÓN DE ORIENTE
Rol
I-524-2019
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el servicio gozan de la presunción legal de veracidad que está establecido en el artículo 23 del DFL N°2, Ley Orgánica del Servicio, y que opera inclusive para la prueba judicial, señalando que debe hacerse una interpretación armónica con las normas del Código Civil respecto a la carga probatoria, entendiendo que es la reclamante de autos quien debe acreditar sus alegaciones. Entrando al fondo del asunto, destaca lo siguiente: estos antecedentes de falsedad del instrumento que se indican, son de fecha 25 de noviembre de 2019, esto es, posterior a la audiencia y posterior a la multa, por tanto, entienden, desde ya, y a priori, que no existe error de hecho al momento de cursar la multa. Por ende, solo con ese antecedente proporcionado por la propia empresa, entienden que la reclamación debiera ser rechazada. Pero, haciéndose cargo ahora de la cantidad de información entregada por la empresa, la reclamada elabora un cuadro respecto de las posibles 3 fechas de despido: el primero, el 31 de agosto de 2019, que es la fecha indicada en la audiencia de conciliación, por el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, por el término de la faena para la cual estaba contratado el trabajador; luego, hay una segunda fecha de término de contrato que es el 30 de septiembre de 2019, que correspondería a la tesis de la falsedad de instrumento; tercero, está la fecha dada por el trabajador, el 03 de octubre de 2019. En este entendido, existe un dato que no es menor, cual es, que el documento presentado ante el centro de conciliación como carta de aviso a la Inspección del Trabajo, por el que se multa, es de fecha 15 de octubre de 2019; por tanto, respecto de cualquiera de las tres fechas indicadas que se considere como fecha efectiva de despido del trabajador, ya la carta de aviso a la Inspección del Trabajo está fuera de plazo, dado que toda estas fechas son anteriores, en 3 días, a la fecha 15 de octubre de 2019, estampado en el acta de conciliación, ante un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANDRÉS ASTUDILLO SOTELO, cédula de identidad N° 12.113.752-6, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova N° 5900, oficina 302, Las Condes, en representación convencional de la sociedad CULTIVA STRATEGIC PARTNERS EST SPA, del giro servicios transitorios, representada legalmente por doña Berta Pizarro Núñez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Badajoz N° 100, oficina 503, comuna de Las Condes, e interpone reclamo judicial en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN INDIVIDUAL Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE, representada legalmente por su jefa, doña Ivonne Achiu Toro, ambos con domicilio en calle Manuel de Salas N° 529, Ñuñoa, el que, mediante Resolución Nº 8109/19/55 de fecha 22 de noviembre de 2019, sancionó a la reclamante por no hacer envío a la Inspección del Trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador, de copia del aviso de término de su contrato de trabajo, solicitando desde luego sea acogida, y se disponga se deje sin efecto en su integridad la infracción reclamada y sanción impuesta o, subsidiariamente, se reduzcan las sanciones al mínimo legal de con expresa condenación en costas. Funda su reclamo en que, con fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó en contra de la reclamante, resolución de multa N° 8109/19/55, cursada por el Inspector Conciliador don Pedro Enrique Moena Guzmán, en fiscalización realizada con la misma fecha y que, resuelve lo siguiente "No enviar a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 3 días hábiles, copia del aviso de término del contrato de trabajo", lo cual infringiría la norma del Artículo 162 inciso 3° y artículo 506 del Código del Trabajo, motivo por el cual se aplica la multa de 15 UTM, especificándose que la infracción consistiría en “No enviar a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 3 días hábiles siguientes a la separación del trabajador don Francisco Orlando Paredes Santander, Rut N° 7.578.850-9, copia del aviso de término de su contrato de trabajo por la causal establecida en el N°: 4 del Art. 159 del Código del Trabajo". Contextualizando el reclamo, señala que con fecha 21 de junio de 2019, la reclamante celebró un contrato de trabajo con don Francisco Orlando Paredes Santander, a fin de que prestara los servicios de Auxiliar de Ruta para la empresa Transportes Codigua SpA, según la causal letra C del artículo 183-Ñ. Refiere que dicho contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo pactado el día 31 de agosto de 2019, según el último anexo de trabajo firmado por el trabajador con fecha 01 del mismo mes. Sin embargo, el día 21 de agosto de 2019 don Francisco Paredes sufre un accidente del trabajo debiendo ser intervenido quirúrgicamente en su mano derecha, motivo por el cual se le prescribió reposo absoluto con la emisión de la licencia médica correspondiente a partir de esa fecha. Por lo anterior, una vez vencido el plazo de su contrato de trabajo según el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, y no habi
Fallo
por tanto, entienden, desde ya, y a priori, que no existe error de hecho al momento de cursar la multa. Por ende, solo con ese antecedente proporcionado por la propia empresa, entienden que la reclamación debiera ser rechazada. Pero, haciéndose cargo ahora de la cantidad de información entregada por la empresa, la reclamada elabora un cuadro respecto de las posibles 3 fechas de despido: el primero, el 31 de agosto de 2019, que es la fecha indicada en la audiencia de conciliación, por el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, por el término de la faena para la cual estaba contratado el trabajador; luego, hay una segunda fecha de término de contrato que es el 30 de septiembre de 2019, que correspondería a la tesis de la falsedad de instrumento; tercero, está la fecha dada por el trabajador, el 03 de octubre de 2019. En este entendido, existe un dato que no es menor, cual es, que el documento presentado ante el centro de conciliación como carta de aviso a la Inspección del Trabajo, por el que se multa, es de fecha 15 de octubre de 2019; por tanto, respecto de cualquiera de las tres fechas indicadas que se considere como fecha efectiva de despido del trabajador, ya la carta de aviso a la Inspección del Trabajo está fuera de plazo, dado que toda estas fechas son anteriores, en 3 días, a la fecha 15 de octubre de 2019, estampado en el acta de conciliación, ante un ministro de fe. Por lo tanto, este es otro elemento a considerar para efectos de rechazar la acción. Por lo anter
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANDRÉS ASTUDILLO SOTELO, cédula de identidad N° 12.113.752-6, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova N° 5900, oficina 302, Las Condes, en representación convencional de la sociedad CULTIVA STRATEGIC PARTNERS EST SPA, del giro servicios transitorios, representada legalmente por doña Berta Pizar
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