GUADALUPE/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS
Rol
O-1496-2019
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, por parte ANDREA PAOLA GUADALUPE ARGANDOÑA, cedula de identidad N°15.319.402-5, con domicilio en avenida Las Condes N°11.380, Vitacura, Santiago, que comparece a juicio representada por la abogada Camila Cárdenas Prieto; en contra del INSTITUTO NAIONAL DE ESTADISTICAS, RUT N°60.703.000-6, representado legalmente por Guillermo Pattillo Álvarez, ambos con domicilio en Presidente Bulnes N°418, Santiago, que comparece a juicio representado por el abogado Alejandro Prieto Chandía. Señala la demanda que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 21 de marzo de 2016 mediante múltiples contratos a honorarios que en realidad eran una relación laboral. Explica que en un inicio desempeñaba las labores de asistente bilingüe y luego de analista de relaciones internacionales, ambos dependientes de la unidad de relaciones internacionales del órgano demandado. Asegura que los cargos eran estables, permanentes e indispensables en la organización de la demandada. Afirma que la suscripción de contratos a honorarios entre las partes es una infracción a la legislación laboral, correspondiendo declarar que se trató de una relación laboral por haberse ejercido bajo vinculo de subordinación y dependencia. Afirma que la actora no fue contratada en ninguna de las calidades reguladas en la Ley 18.834 y que no se darían los supuestos del artículo 11 de esa norma para la contratación a honorarios, por no tratarse las labores de la demandante de funciones accidentales, no habituales ni cometidos específicos. Cita jurisprudencia. Respecto del despido, indica que el 31 de diciembre de 2018 la actora es despedida de manera irregular, sin cumplirse las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Se vuelve a referir en detalle los elementos de subordinación que se daban en la relación entre las partes, indicando que la demandada entregaba direc
Fundamentos
considerando primero. La calificación jurídica que se pide al tribunal, el ejercicio de esta acción declarativa que tiene por objeto la adjudicación de derechos o créditos sólo en caso de ser un vínculo laboral el que unió a las partes, implica que la demandante tiene este derecho a demandar, que es la demandada la que debe ser emplazada a tal acción, sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo o en definitiva, por lo que las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva serán rechazadas. La actora incorpora a juicio boletas a honorarios de la demandante a la demandada por todo el periodo trabajado, así como los informes mensuales en los que se detallan las labores realizadas por al demandante para el pago de los honorarios que se indican en cada boleta. Lo relevante de esta prueba es cada uno de esos informes a honorarios contiene labores específicas que son posible circunscribir en los cometidos o tareas detallados en los contrato citados en el considerado anterior. La testigo de la demandante María Olivia Fajardo, que indica que fue quien seleccionó a la demandante para las funciones en la demandada, relata que la actora postuló cuando la persona que ocupaba ese puesto renunció. Indica que la demandante cumplía labores de apoyo, debiendo recompilar también datos estadísticos por encargo del director nacional. También se dedicó a un determinado programa de desarrollo sustentable con la ONU. Debió también traducir distintos documentos para la OCDE y representar o asistir en representación de la demandada a distintas actividades. Agrega que el contrato de la demandante era a honorarios pero tenía beneficios. Que ella –la testigo- también estaba contratada a honorarios y la persona que se desempeñaba antes de la demandante también estaba a honorarios. Indica que la demandante realizaba otras funcione que no estaban en los contratos, sin especificar a cuáles se refiere. Se incorpora también prueba documental consistente en abundante prueba documental, consistente en múltiples resoluciones de la demandada que designa a la demandante para asistir a actividades, otras que conceden permiso, se autoriza la asistencia de la demandante a actividades en el extranjero, etcétera, impresiones de pantalla que dan cuneta de capacitaciones de la demandante y permisos concedidos, una credencial que da cuenta de la participación de la demandante en la CEPAL. La demandante plantea que esos documentos dan cuenta de actividades de la actora fuera del los contratos y en representación de la demandada. Sin embargo, no es posible establecer que esos cometidos o actividades no se encontraran dentro de las tareas descritas en los contratos, cuestión que no se extrae de las resoluciones ni se extrae de otro medio de prueba. CUARTO: La demandada se encuentra legalmente habilitada para la contratación a honorarios en la medida que cumpla con los requisitos del artículo 11 de la ley 18.884, siendo un hecho pacífico y refrendado probatoriamente que las partes susc
Fallo
por tanto no labora. En este sentido, el solo paso del tiempo no transforma la relación civil entre las partes en un contrato de trabajo, como parece pretender la demanda. Esto llega a implicar que el trabajador a honorarios en los órganos públicos se encuentren sometidos a subordinación, como se expresa en los mismos convenios a honorarios que reconocen una serie de beneficios propios de los contratos de trabajo, lo que ciertamente pugna con la regulación del Código del Trabajo y la naturaleza de esas relaciones subordinadas. Sin embargo, por odiosa que pueda parecer esa circunstancia, se encuentra autorizada por Ley esa forma de contratación siendo, por tanto, decisión legislativa que debe ser aplicable hasta la modificación también por vía soberana. QUINTO: Sin que la demandada obrara fuera de las facultades legales especiales que le confiere el Estatuto Administrativo en el artículo 11 varias veces citado, deberá estimarse la contratación y labores de la demandante se encuentra dentro de la hipótesis legal y por tanto se rige esa relación por el mismo contrato y no por el Código del Trabajo (inciso final del artículo 11 de la Ley 18.834), lo que implica que no se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Al no llegar a establecer por tanto la existencia de una relación laboral entre las partes, no se deberá avanzar tampoco en las demás acciones ejercidas -despido injustificado, nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y cobr
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, por parte ANDREA PAOLA GUADALUPE ARGANDOÑA, cedula de identidad N°15.319.402-5, con domicilio en avenida Las Condes N°11.380, Vitacura, Santiago, que comparece a juicio representada por la abogada Camila Cárdenas P
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