1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARIAS/SOLUCIONES TECNOLOGICAS SPA

Rol

O-2437-2019

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JAIME ANTONIO ARIAS JOFRÉ, RUN N° 9.878.288-5, domiciliado en Doctor Sótero del Rio 326 of. 1301, comuna de Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, régimen de subcontratación, recargo legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS S.PA., RUT N°76.522.004- 8, sociedad del giro de su denominación, actualmente en liquidación concursal, domiciliada en Avenida Club Hípico N°4676, Oficina 825, comuna de Santiago; representada legalmente por el liquidador concursal FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.473.544-0, domiciliado en Santa Beatriz N°100, Oficina 1301, comuna Providencia; asimismo en régimen de subcontratación en contra de le empresa FALABELLA RETAIL S.A., RUT N° 77.261.280-K, sociedad que tiene por giro venta bienes, representado legalmente por Juan Luis Mingo Solazar, RUT N° 7.514.489-K, todos domiciliados en Manuel Rodríguez Norte N°730, comuna de Santiago. Expone que con fecha 10 de abril de 2018, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal, y bajo la existencia de un régimen de subcontratación, para el cliente de su ex empleador. Las labores para las cuales fue contratado eran de Maestro Primera, con jornada de 45 horas semanales, y una remuneración compuesta por Sueldo Base: $465.223, Gratificación Legal: $ 114.000, Colación: $55.000 y Movilización: $33.000. Siendo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $667.223. Indica se encuentra afiliado a Afp Provida; Fonasa; y Administradora de Fondos de Cesantía (AFC). Afirma que los hechos invocados por el ex empleador para invocar la causal alegada son absolutamente genéricos y discordantes con la realidad, solamente de manera vaga se justifica la causal “necesidades de la empresa". No se explica de qué forma se afrontará este problema, qué criterios o parámetros se emplearon para despedirle, que proce

Fundamentos

considerando cuarto precedente, de las sumas que se ordenará pagar, habrá de descontarse el monto del acuerdo al que se arribó, esto es $480.000 con el fin de no hacer incurrir al actor en un enriquecimiento sin causa. DECIMO SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido, y en cuanto a los apercibimientos solicitados, a más de tratarse de una facultad de esta sentenciadora, aparecen irrelevantes en atención a lo razonado, por lo que se omitirá pronunciamiento a ese respecto.

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, desde la fecha del despido 8 de febrero de 2019, pero, constando la liquidación concursal de la empleadora, y por aplicación del artículo 163 bis, esta sanción de nulidad del despido sólo se extenderá hasta el 19 de febrero de 2019, todo sobre la base de una remuneración mensual de $667.223. No se acogerá la alegación del liquidador en cuanto a que la legitimidad de la acción de cobro corresponde a las instituciones, puesto que nada impide que el actor reclame la declaración de la deuda en este procedimiento. DECIMO SEXTO: Que atendida la conciliación arribada con Falabella Retail S.A., a la que se ha hecho mención en el considerando cuarto precedente, de las sumas que se ordenará pagar, habrá de descontarse el monto del acuerdo al que se arribó, esto es $480.000 con el fin de no hacer incurrir al actor en un enriquecimiento sin causa. DECIMO SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera lo decidido, y en cuanto a los apercibimientos solicitados, a más de tratarse de una facultad de esta sentenciadora, aparecen irrelevantes

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JAIME ANTONIO ARIAS JOFRÉ, RUN N° 9.878.288-5, domiciliado en Doctor Sótero del Rio 326 of. 1301, comuna de Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de Aplicación General por despido improcedente, régimen de subcontratación, recargo legal y cobro de prestaciones e inde

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