BONILLA/COLEGIO SUIZO DE SANTIAGO
Rol
T-573-2019
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la denuncia a través de la mediación legal..." Añade que con el mérito de la conclusión del informe, se ordenó citar al Colegio Suizo de Santiago y a ella para el día 10 de enero de 2019 al centro de Conciliación y Mediación de la inspección del trabajo, para una mediación y/o conciliación, fecha en que comparecieron ambas partes, y lamentablemente dicha instancia no prosperó dada la intransigencia del director de dicho establecimiento Sr. Oliver Bar, quien no accedió a ninguna de las medidas reparatorias propuestas por la Inspección del Trabajo, medidas las cuales ella estaba dispuesta a aceptar en pos de una reconstrucción de la relación laboral, pero una vez más, el director del colegio Sr. Oliver Bar de manera arrogante, prepotente, sarcástico, autosuficiente y todopoderoso, se encargó de seguir vulnerándole y demostrar su desinterés en mejorar las cosas, esbozando una sonrisas y señalando que no cambiaría nada con esta reunión en la Dirección del trabajo. Razona que luego de la mediación ante la Inspección del Trabajo y como debía continuar trabajando pues jamás se le había dado aviso de lo que pasaría con su continuidad en el colegio, correspondía que el 25 de enero de 2019 iniciara su viaje a Colombia en el marco del programa de intercambio entre Colegios Suizos que se había comenzado a gestar en el mes de junio de 2018 y se materializó la primera semana de octubre del mismo año, sin embargo, pasaban los días y no tenía confirmación sobre eso, sin perjuicio que le estaban esperando en Colombia y no fue hasta que se comunicó personalmente con la agencia de turismo COCHA, el día 22 de febrero de 2019, que supo que no viajaría porque el director SR. Oliver Bar no realizó la reserva, situación que fue confirmada por personal del colegio y que le llevó a un punto límite de decepción y pena al ver que el proyecto que tanto le costó realizar y que lo llevó a cabo con todo su esfuerzo y dedicación, destacándose por ello, no se pudo materializar por un capr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA CATALINA BONILLA CENTENO, domiciliada en San Martín N° 65, departamento 1203, comuna de Santiago, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio despido indirecto en contra de COLEGIO SUIZO DE SANTIAGO, representada legalmente por Oliver Simón Bär, ambos domiciliados en avenida José Domingo Cañas N° 2206, comuna de Ñuñoa, a fin de que se declare que fue víctima de vulneración de derecho a la integridad física y psíquica a consecuencia de actos de acoso laboral y discriminación y se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional, indemnización por daño moral, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas como asimismo se declare que su contrato muto a indefinido y que la demandada deberá someterse a la capacitación y realizarse la publicación pedida en autos, con reajustes, intereses y costas y en subsidio, se declare que su autodespido se ajustó a derecho y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional, indemnización por daño moral, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas como asimismo se declare que su contrato muto a indefinido, con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior expresa que con fecha 15 de diciembre de 2016, celebró contrato de trabajo con la demandada, para comenzar a desempeñarse en calidad de profesora de biología de enseñanza media desde esa misma fecha. Explica que lo anterior, es sin perjuicio de que su contrato establece en su cláusula séptima que "el trabajador comenzará a prestar sus servicios el día 16 de febrero de 2017, fecha de inicio de la relación laboral para todos los efectos legales” Añade que asimismo, en el instrumento firmado se establece en la cláusula décimo segunda, que “La obligación de prestar servicios emanada del presente contrato solo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite” Refiere que es necesario señalar, que ninguna de las cláusulas ya transcritas tiene aplicación en su caso, pues como se ha dicho ella comenzó a trabajar el mismo día que se le hizo firmar el instrumento correspondiente. Añade que asimismo, es imposible en los hechos, que se diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptimo ya citada, puesto que los profesores salen de vacaciones la última semana de diciembre y retornan de éstas la última semana de f
Fallo
por tanto, no ligada ni contraída como consecuencia del trabajo realizado, en los términos de la Ley N° 16.744. Respecto de la acción declarativa de haber mutado el contrato de trabajo de la actora de uno a plazo fijo a otro de duración indefinida, dice que la demandante suscribió contrato de trabajo con el Colegio el día 15 de diciembre de 2016 y en la cláusula séptima de dicho contrato se convino por las partes que la prestación de servicios tendría lugar recién a contar del día 16 de febrero de 2017, fecha de inicio de la relación laboral para todos los efectos legales. Añade que a su turno, la actora y ella acordaron que el contrato de trabajo tendría vigencia hasta el 28 de febrero de 2018, según se aprecia de la cláusula sexta del referido instrumento y luego, mediante anexo de fecha 18 de diciembre de 2017, las partes pactaron la renovación del contrato de trabajo de la demandante, a fin de que aquel se extendiera en definitiva hasta el día 15 de febrero de 2019. Advierte que en consecuencia, las partes se obligaron recíprocamente por un tiempo determinado, existiendo plena certeza en cuanto al periodo de vigencia del contrato de trabajo, tanto en su inicio como en su término. Sostiene que la actora afirma haber comenzado a prestar servicios efectivamente desde la misma fecha de celebración del contrato de trabajo, desempeñándose en su calidad de profesora de biología de enseñanza media, lo que controvierten, en primer lugar, en la fecha indicada por la demandante
Texto Completo (Preview)
RIT N° : T-573-2019 RUC N° : 18-4-0176102-3 MATERIA : TUTELA LABORAL Y EN SUBSIDIO DESPIDO INDIRECTO DEMANDANTE : MARIA CATALINA BONILLA CENTENO DEMANDADO : COLEGIO SUIZO DE SANTIAGO *********************************************************************** Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA CATALINA BONILLA C
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