MIRANDA/CAR S.A.
Rol
O-4962-2019
Fecha
14 de febrero de 2020
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparecen AMANDA LUCIA ALCAIDE SALAS, SOLANGE PURISIMA ELGUETA HERRERA, ELIZABETH PONCE CACERES, PAULA ANDREA ZARATE REYES, FRANCISCA QUIROGA ORDENES, JAVIER ANTONIO GONZALEZ AGUILERA, FRANCISCO PATRICIO MARCOS FREDES, y LUZ MARINA MIRANDA FIGUEROA, quienes interponen demanda de cobro de prestaciones, en contra de la empresa CAR S.A., RUT N°83.187.800-2, representada legalmente por CHRISTIAN GONZÁLEZ SALAZAR. LOS HECHOS: Cada uno de los demandantes comenzó a prestar servicios para la demandada con contrato de trabajo, donde cada uno de ellos se desempeñaba como funcionarios administrativos, teniendo la característica de ser trabajadores, no comisionistas y con Jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en local de la empresa Ripley, denominado Contac Center, ubicado en Brasil 1559, Valparaíso, Región de Valparaíso y recibían remuneraciones conforme a los montos que señala. Del incumplimiento que se reclama: cada uno de ellos son trabajadores de CAR S.A., afiliados al sindicato GESIC LTDA RSU 13120816, el cual suscribió un contrato colectivo con nuestro empleador el 05 de diciembre del 2017. Instrumento que tiene una vigencia de tres años, esto es, hasta el 31 de octubre del 2020. En el cual se contemplan una serie de beneficios, entre ellos, el pago de un “bono fijo mensual” para todos los trabajadores no comisionistas con jornada completa, de acuerdo con una escala de antigüedad, como consta en la cláusula segunda del contrato colectivo, en los siguientes términos: “La empresa pagará un bono fijo mensual a los trabajadores no comisionistas (exceptuados jornadas parciales y part time), de acuerdo a la escala de antigüedad que se señala a continuación: Antigüedad en la empresa Bono mensual bruto De 1 año a 2 años $11.398.- De más de 2 años a 3,33 años $23.236.- De más de 3,34 años a 6 años $28.678.- De más de 6 años a 10 años $36.766.- De más de 10 años a 13 años $39.708.- De más de 13 años $44.118.- Que cada un
Fundamentos
fundamentos expuestos, del mérito de la acción deducida, y entendiendo que la parte demandante tuvo motivos plausibles para litigar, no se procederá a condenarla en costas. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 58, 67, , 420, 425, 453, 454, 459 del Código del Trabajo, artículos 29 y 69 de la Ley N° 16.744;
Fallo
por tanto imponible, puede ser pactado voluntariamente en el contrato de trabajo (individual o colectivo), para incentivar un aspecto de la relación laboral, como por ejemplo, un estímulo a la productividad, asistencia, puntualidad etc., cuyo monto dependerá del cumplimiento de ciertos requisitos fijados, de mutuo acuerdo entre las partes. El concepto bono responde a una secuencia específica y determinada de la prestación de servicios, como por ejemplo, el estímulo a la productividad, a la asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad, etc. De esta forma, si se quiere incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son libres para convenir el pago de un determinado monto que se encuentren condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que las mismas partes fijan, de manera que cumpliéndose los requisitos se devenga el bono. Finalmente, cabe señalar que el bono es remuneración y por tanto imponible, por ser una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo. La ley del trabajo en el artículo 54 bis sostiene que “las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las
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Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte VISTOS: PRIMERO: Que comparecen AMANDA LUCIA ALCAIDE SALAS, SOLANGE PURISIMA ELGUETA HERRERA, ELIZABETH PONCE CACERES, PAULA ANDREA ZARATE REYES, FRANCISCA QUIROGA ORDENES, JAVIER ANTONIO GONZALEZ AGUILERA, FRANCISCO PATRICIO MARCOS FREDES, y LUZ MARINA MIRANDA FIGUEROA, quienes interponen demanda de cobro de prestaciones, en contra de la empresa CAR
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