Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

ELADIO ALBAN ZUÑIGA VALDERAS CON JUAN BUSTAMANTE BARRIENTOS Y OTROS

Rol

O-465-2019

Fecha

14 de febrero de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ocurrieron a bordo de la embarcación menor Don Pablo II matricula Puerto Montt N°6744, de acuerdo al informe de la Armada, dicha embarcación recaló el 2 de agosto de 2019, a las 18:00 horas, atracándose en el muelle artesanal de Puerto Aguirre. El mismo día 2 de agosto, y siendo las 23:30 horas, personal de la Policía Marítima de esta Capitanía de Puerto, durante un patrullaje nocturno de rutina, detectó a dos personas en el muelle artesanal de Puerto Aguirre, en manifiesto estado de ebriedad, (fuerte halito alcohólico, incoherencia al hablar, e inestabilidad al caminar) una vez controlados fueron identificados como don José Teodoro Alvarado Caipillán con matrícula de Patrón de Nave Menor y el Sr. Eladio Alban Zúñiga Valderas, con matrícula de maquinista de Nave Menor, ambos embarcados en la Lancha a Motor Don Pablo II, como patrón y maquinista respectivamente. En virtud del estado etílico de los tripulantes y con el objeto de proteger su integridad evitando la ocurrencia de accidentes a bordo, se condujo a los involucrados a la sala de recuperación del Retén de Carabineros de Puerto Aguirre, previa constatación de lesiones en la Posta de esta localidad. Una vez recuperados su conciencia, fueron citados para el día 5 de agosto a la Fiscalía Marítima de esta Capitanía de Puerto, fecha donde fueron sancionados por la grave falta cometida. Ante tan graves hechos, poniendo en riesgo la nave, su tripulación, e infringiendo la legislación marítima, su cliente tomó conocimiento con fecha 14 de agosto del año en curso, cuando arribaron a Puerto. Inmediatamente procedió a poner término a la relación laboral, dada la gravedad de los hechos, pues dichas personas, no podían continuar arriba de una nave y menos prestando servicios a la actividad acuícola. El actor, quien falta a la verdad en forma reiterada, se ha constituido en un peligro para la navegación, ya que no solamente se embriaga cuando está embarcado y deja abandonada la nave, sino que más aún, el día 30 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-465-2019 se inició por demanda de nulidad de despido conjuntamente con demanda de despido sin causal y, en subsidio, injustificado o indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Eladio Albán Zúñiga Valderas, motorista y tripulante de cubierta, con domicilio en Queulin sin número de Puerto Montt, en contra de su ex empleador, don Juan Daniel Bustamante Barrientos, RUT 7.957.834-7, empresario naviero, ignora profesión, con domicilio en calle Isla Tenglo N°166 de Puerto Montt; y en forma solidaria y en subsidio, subsidiaria, fundado en la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, en contra de: Fénix Servicios Acuícolas SpA, RUT 76.678.511-5, del giro de su razón social, representada legalmente por don Gary Alan Macnicols o don Rodrigo Fuenzalida Petermann, ambos, gerente, ignora profesión, ambos con domicilio en Pacheco Altamirano N°2875 de Puerto Montt; y en contra de Salmones Blumar S.A., RUT 76.653.690-5, y/o Blumar S.A., RUT 80.860.400-4, ambas representadas legalmente por don Raúl Hermosilla Calle y ambas con domicilio en calle Colón N°2400 de Talcahuano. Expone que, con fecha 24 de mayo del 2018, ingresó a prestar servicios al demandado Sr. Bustamante, en calidad de motorista y tripulante de embarcación, en especial en la nave Don Pablo II con matrícula de Puerto Montt, arrendada a Fénix y que prestaba servicios a Salmones Blumar S.A. y/o a Blumar S.A., con jornada según artículo 106 del Código del Trabajo, de 56 horas semanales, de las cuales 11 deberán pagarse como extraordinarias, con un sueldo base de $500.000, más gratificación legal de un 25% con tope de 4,75 UTM al año, es decir, gratificación mensual de $119.146, según cláusula tercera del contrato de trabajo; con jornada de trabajo de 20 días continuos de trabajo seguidos de 10 días continuos de descanso. Por lo anterior, el monto de sus remuneraciones para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $619.146. El empleador desde el mes de febrero del 2019 inclusive, comenzó a incumplir el contrato de trabajo ya que le pagaba desde ese mes sólo $400.000 de sueldo base y $100.000 de gratificación legal, sin mediar acuerdo, así que comenzó a reclamar el resto de su sueldo y el empleador le decía que más adelante se normalizaría, tampoco le pagaba imposiciones y según él después lo normalizaría. El día 20 de agosto del 2019, iba a empezar a hacer uso de sus 10 días libres y consultó a su empleador Sr. Bustamante por sus pagos atrasados, entonces él le dice que está despedido y lo despide de hecho, sin invocar causal de hecho ni de derecho y sin enviarle carta de despido, es decir, sin las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Al momento del despido, su ex empleador había declarado y pagado por menos dinero del convenido las imposiciones de previsión social a las cuales estaba obligado, en efecto, por todo el período trabajado pagó en base a $500.000 imponibles, si

Fallo

por tanto del todo inexistente desde el punto de vista de las normas de subcontratación contenidas en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo. A mayor abundamiento y respecto del requisito relativo a que la persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista, cabe señalar que la persona contratada en este caso, es decir don Eladio Zúñiga, estuvo ligada contractualmente en primer lugar con su empleador don Juan Bustamante, quien arrendaba a Fénix su embarcación dotada de personal para que éste último realizara labores de limpieza de Centros de Cultivo a Salmones Blumar. Por esta razón es que no puede configurarse la figura contemplada en los artículos 183 del Código del Trabajo respecto de su representada, ya que el trabajador o demandante no está ligado de manera alguna con Blumar, menos aún de manera contractual. Quinto: Que la demandada Blumar S.A contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Alega la falta de legitimación pasiva de su representada, haciendo presente que si bien Blumar S.A y Salmones Blumar S.A poseen un común denominador, la actividad que cada empresa realiza es distinta entre sí, ya que Salmones Blumar S.A está orientada a la producción de peces en Centros de Cultivo determinados y Blumar S.A es una compañía dedicada netamente a la actividad comercial de pesca blanca, integrada verticalmente desde las capturas a la venta de sus productos. Opera su propia flota

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-465-2019 se inició por demanda de nulidad de despido conjuntamente con demanda de despido sin causal y, en subsidio, injustificado o indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Eladio Albán Zúñiga Valderas, motorista y tripulante de cubierta, con

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