Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

GENERAL/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-1040-2019

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

Bonos, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos eran conocidos y aceptados por el actor, y, que en su calidad de dirigente sindical, no era posible despedirlo, negándose a toda posibilidad de negociación o cambio de función o lugar, siendo inaceptable que alegue ignorarlos, en cuanto, era de público conocimiento que el término de diversos contratos Cemento Bio Bio, proyecto Spence, con fecha 2 de abril, servicios Petcoke, el 2 de abril, cemento y servicios de cal, con fecha 2 de abril, Fepasa el 6 de mayo y BHP, el 30 de abril. Indica que a su juicio operó el perdón de la causal, en cuanto, consintió en la demora del pago de cotizaciones, y, amparado en su condición de aforado, no aceptó otra destinación o función. Añade que el actor realizo denuncia por no otorgar trabajo convenido generándose una causa que se tramita ante este tribunal, bajo el rit S-11-19, cuyo objeto no era velar por sus asociados, sino era el pago de todas las remuneraciones hasta el término del fuero, tratando de obtener el máximo provecho económico abusando del derecho. Refiere no darse los presupuestos legales, para estimar ajustado a derecho el autodespido, al faltar el elemento de la gravedad de los incumplimientos. En cuanto a las remuneraciones impagas, indica que el actor no prestó servicios, en cuanto, el contrato en el que se desempeñaba terminó, y es reconocido por el actor, el cual, amparado en su condición de dirigente no acepto cambio o adecuación alguna, niega adeudar el bono de término de conflicto, no hay incumplimiento, por cuanto no es titular de su cobro, lo es el Sindicato, ni puede ser considerado incumplimiento y menos grave, misma situación respecto del bono de escolaridad, así como los pasajes, no habiendo obligación, si no se efectúan viajes. Pide el rechazo de la compensación por fuero sindical, fundado en el objeto del mismo, el cual es la inamovilidad del trabajador en sus funciones laborales, con el fin de ejecutar su cometido sindical, de modo tal, que terminado el vínculo laboral, el objetivo del f

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1140-2019, R.U.C. 19-4-0208943-4, seguida por despido indirecto solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don ALFONSO GENERAL DÍAZ, cesante, cédula de identidad N° 10.614.487-7, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 548, oficina 703, dirigida en contra de TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA, RUT N° 78.874.440-4, representada legalmente por don NELSON FIGUIEROA GALLARDO, cédula de identidad Nº 13.563.319-4, ambos domiciliados en Calle Agustín sampson N° 21, barrio Industrial La Negra, Antofagasta;, y solidariamente en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, RUT Nº 79.587.210-8, representada legalmente por don RENE REBOLLEDO CATONI, ambos con domicilio en Avenida de la Minería N° 501, Antofagasta. Funda su acción indicando que con fecha 22 de junio de 2011, suscribió contrato de trabajo, para prestar servicios como conductor, para el “Transporte de concentrado de cobre”, respecto del contrato MEL N° 8500135655, siendo electo parte del directorio del sindicato de la empresa de Transportes Bolívar, con fecha 19 de junio de 2017, cargo que ostentaría hasta el 19 de junio de 2021. En cuanto a la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $1.924.414. En cuanto al término de la relación laboral, ocurrió el día 1 de julio de 2019, mediante autodespido, conforme al artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo, en cuya carta el actor lo funda en los siguientes incumplimientos: 1.- No pago de cotizaciones previsionales, en AFP Capital, de salud en Isapre Banmédica, y de AFC, de los meses de marzo, abril, mayo y junio, y, que los valores a enterar en marzo, fueron descontados de su liquidación de sueldo (última pagada) pero no enteradas. 2.- No otorgamiento del trabajo convenido desde el 30 de abril de 2019 a la fecha del autodespido, no recibiendo instrucciones ni se le haya proveído trabajo, por cuanto, habiendo concluido el contrato de prestación de servicios que Transportes Bolívar ejecutaba para Minera Escondida, época desde la cual, la empresa no ha otorgado función alguna, y, no existe representante de la empresa en las instalaciones de ésta, incluso ha desocupado progresivamente las mismas, hecho de los cuales dejó constancia ante la Inspección Provincial del Trabajo, encontrándose en incertidumbre, y, que en su calidad de director sindical, concurrió personalmente a la casa principal de la empresa, a requerir información acerca del estado de su contrato, no recibiendo respuesta, lo que motivo el inicio de una denuncia por practica antisindical, 3.- No pago de las remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio, habiendo prestado servicios efectivos en el mes de abril, y, en los meses de mayo y junio estuvo a disposición de su empleador. 4.- incumplimiento en el beneficio y prestaciones conforme contrato colectivo de trabajo, en

Fallo

fallo no habría puesto termino al contrato. Señala que el despido indirecto es improcedente y la relación laboral concluyó por renuncia. En cuanto a las prestaciones demandadas y declaraciones solicitadas, pide su rechazo, particularmente en lo que dice relación con la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por 8 años de servicio y el incremento legal contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, en cuanto el despido indirecto es improcedente, opero el perdón de la causal, no hay incumplimiento dada las circunstancias que pueda ser considerado graves, y en definitiva la relación laboral termino por renuncia, asimismo, objeta la base de cálculo de las remuneraciones. Pide el rechazo de cada una de las prestaciones demandadas, y, en su caso objeta la base de cálculo. Opone excepción de falta de legitimidad activa en relación al cobro del bono de término de conflicto. En relación a la acción de nulidad del despido, indica que resulta improcedente dicha acción, por encontrarse enteradas en su totalidad las cotizaciones previsionales, oponiendo en subsidio la excepción del artículo 162 del Código del Trabajo, al haberse declarado y pagado las mismas, antes de la fecha de notificación de la demanda. TERCERO: Que, comparece don José Luis de Marchena Vidal, abogado en representación de la demandada Minera Escondida Limitada, y contesta la demanda. Opone en primer término excepción de falta de legitimación pasiva, señalando que conforme al registro

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MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: ALFONSO ESTEBAN GENERAL DÍAZ. DEMANDADA: TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA SOLIDARIA: MINERA ESCONDIDA LIMITADA RIT: O-1040-2019 RUC: 19-4-0208943-4 / Antofagasta, trece de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1140-2019, R.U.C. 19-4-0208943-4, seguid

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