DE UGARTE/BANCO SECURITY
Rol
T-221-2019
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho que la carta señala, y que transcribe: “1. De conformidad con su contrato de trabajo, usted fue contratado para desempeñarse en funciones Ejecutivas de Inversiones. Ahora bien, de conformidad con la ley N° 20712 y la norma de carácter general N° 412 de la Comisión para el Mercado Financiero. Las funciones que usted desempeñaba, con relación a las filiales Administradora general de Fondos Security S. A. y Valores Security S. A. Corredores de Bolsa, se encuentran dentro de aquellas para las cuales las normas antes citadas establecen que debía contar con su examen de acreditación de conocimiento en el mercado de valores aprobado al 30.06.2019. 2. Con fecha 25 de Junio de 2019, la empresa envió a usted un comunicado señalando que sin perjuicio de lo anterior, se había resuelto, excepcionalmente que, dado el valor que se atribuía a sus servicios, se establecía un plazo de 60 días corridos para que, quien no la tuviera, obtuviera la certificación antes indicada. En dicha comunicación se señaló, expresamente, que trascurrido ese plazo, la Empresa se vería impedida de contar con sus servicios, por disposición de la ley y de la autoridad. 3. Lamentablemente, cumplido el plazo otorgado, usted no ha obtenido su certificación, razón por la cual las disposiciones de la ley y de la autoridad administrativa impiden la prestación por su parte de las labores para las cuales fue contratada, lo que justifica la fuerza mayor invocada para la terminación de este contrato”.- Dicho despido resulta ser indebido improcedente e injustificado, vulneratorio de los derechos fundamentales de su representada, toda vez que, aun cuando es efectivo que ella no aprobó el examen correspondiente, y en conocimiento de la demandada, siguió prestando sus servicios, bajo condiciones laborales que le significaron un agudo stress laboral, habida consideración de que le dejaron de pagar sus comisiones, aun cuando seguía prestando los servicios a los clientes del Banco, lo que le signific
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit T-221-2019, comparece don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, Abogado, con domicilio en M. Montt Nº 850, of. 202, Temuco, en representación de MARIA PATRICIA VERONICA DE UGARTE FERNANDEZ, Técnico Financiero, domiciliada en Martin Lutero N° 02145, Dpto. 501-B, de Temuco, interpone demanda laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, en contra de BANCO SECURITY S.A. , cuyo representante legal en los términos del artículo 4° del Código del trabajo es don BONIFACIO BILBAO HORMAECHE, ignora profesión, ambos con domicilio, en Avenida Apoquindo N° 3150, comuna de Las Condes. Funda la demanda en que su representada trabajó para la demandada como ejecutiva de inversiones, en la sucursal del Banco ubicada en calle Manuel Bulnes N° 701, de Temuco, desde el 21 de Julio de 2014, y hasta el 14 de Octubre de 2019.- Su remuneración mensual era de $3.167.904 , que representa el promedio de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2019, efectivamente trabajados y con pago de comisiones, y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, $2.483.370.- ( UF 90.-) Con fecha 14 de Octubre de 2019, encontrándose con licencia médica, mediante comunicación escrita, se le informa a su representada de su despido por la causal del N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es: caso Fortuito o fuerza mayor, basado ello en los antecedentes de hecho que la carta señala, y que transcribe: “1. De conformidad con su contrato de trabajo, usted fue contratado para desempeñarse en funciones Ejecutivas de Inversiones. Ahora bien, de conformidad con la ley N° 20712 y la norma de carácter general N° 412 de la Comisión para el Mercado Financiero. Las funciones que usted desempeñaba, con relación a las filiales Administradora general de Fondos Security S. A. y Valores Security S. A. Corredores de Bolsa, se encuentran dentro de aquellas para las cuales las normas antes citadas establecen que debía contar con su examen de acreditación de conocimiento en el mercado de valores aprobado al 30.06.2019. 2. Con fecha 25 de Junio de 2019, la empresa envió a usted un comunicado señalando que sin perjuicio de lo anterior, se había resuelto, excepcionalmente que, dado el valor que se atribuía a sus servicios, se establecía un plazo de 60 días corridos para que, quien no la tuviera, obtuviera la certificación antes indicada. En dicha comunicación se señaló, expresamente, que trascurrido ese plazo, la Empresa se vería impedida de contar con sus servicios, por disposición de la ley y de la autoridad. 3. Lamentablemente, cumplido el plazo otorgado, usted no ha obtenido su certificación, razón por la cual las disposiciones de la ley y de la autoridad administrativa impiden la prestación por su parte de las labores para las cuales fue contratada, lo que justifica la fuerza mayor invocada para la terminación de este contrato”.- Dicho despido resulta ser indebido improcedente e injustificado, vulneratorio de los derechos fundame
Fallo
Por estas razones la demanda subsidiaria deberá ser acogida y declararse que el despido de la demandante fue injustificado, ordenándose el pago de la indemnización por falta aviso previo, años de servicio y el incremento del 50% de esta última indemnización, tomando en consideración para ello el monto máximo previsto en el artículo 172, sin que sea necesario referirse a la remuneración efectiva que percibía la demanda, ya que el promedio de los tres últimos meses íntegramente trabajados y en los percibió comisiones supera largamente dicho monto. Y visto además lo previsto en los artículos 1, 2, 10, 159 N° 6, 162, 168, 172, 173, 456, 459, 485, 493 y 495 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se declara SIN LUGAR la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, en representación de MARIA PATRICIA VERONICA DE UGARTE FERNANDEZ y en contra de BANCO SECURITY S.A.- II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria deducida en autos, declarándose que el despido de doña María De Ugarte Fernández, por la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, fue injustificado, condenándose a la demandada a pagar: 1.- $2.483.370 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $12.416.850 por indemnización de 5 años de servicios; 3.- $6.208.425 por incremento de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. Estas sumas deberán pagarse con los reajustes e interese del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte sop
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Temuco, trece de febrero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit T-221-2019, comparece don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, Abogado, con domicilio en M. Montt Nº 850, of. 202, Temuco, en representación de MARIA PATRICIA VERONICA DE UGARTE FERNANDEZ, Técnico Financiero, domiciliada en Martin Lutero N° 02145, Dpto. 501-B, de Temuco, interpone demanda laboral por vul
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