JARA/ESCOBAR
Rol
M-7-2019
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1.- Efectividad que la actora prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia de la demandada, en al afirmativa, naturaleza, términos y duración de dicho servicio. 2.- Efectividad que la actora fue despedida, en la afirmativa circunstancia que llevaron a dicho despido. 3.- Si a la fecha de terminación de servicio de la actora se encontraban enteradas las cotizaciones previsionales de salud, seguro de cesantía. 4.- Si la actora hizo uso de su feriado proporcional o si este le fue compensado en dinero. CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió los siguientes medios de prueba consistentes en: I.- Documental: Incorporó los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: a) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo 1601/2019/2226. b) Acta de comparendo de Conciliación de fecha 24 de septiembre de 2019. c) Certificado de cotizaciones previsionales de Fonasa de doña Isabel Jara Saravia. d) Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual por cesantía de doña Isabel Jara Saravia. e) Certificado de cotizaciones previsionales de doña Isabel Jara Saravia de AFP Capital II.- Confesional: La parte demandante solicitó la absolución de posiciones de Rode Yael Escobar Gajardo, quien concurrió a estrados, y señaló que: Trabajó hasta el 12 de agosto de 2019 para Aramark, desde noviembre del 2018, tiene 2 hijos de 4 y 2 años, es efectivo que la demandante la ayudo en el cuidado de los hijos, como 4 meses cuidó a los niños, y es efectivo que estuvo separada de su cónyuge por un periodo el año 2019, es efectivo que su madre estuvo 4 años con cáncer terminal, empeoró en el 2019, el periodo en que se fue su cónyuge del hogar fue en el mes de febrero, específicamente el 14 de febrero, posteriormente volvió en agosto como papá, como apoyo, no como pareja, no es efectivo que ella le pidiera a Alejandra que ya no cuidara sus hijos, fue al contrario, Alejandra le dijo que no p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Isabel Alejandra Jara Saravia, chilena, cesante, cédula nacional de identidad N°16.620.742-8, domiciliada en Sector el Centro, calle Itata S/N°, comuna de Ranquil, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de Rode Yael Escobar Gajardo, cédula nacional de identidad N° 17.640.172-9, domiciliada en sector cementerio S/N° comuna de Ranquil, a fin de que se declare que el despido que fue objeto fue injustificado; la nulidad del despido y el cobro de prestaciones y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el pago del feriado proporcional, además de las de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajuste, intereses y costas. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 1 de febrero del 2019 como asesora del hogar puertas afuera sin que se escriturara contrato de trabajo, sus tareas fueron propias del hogar, aseo, lavado y principalmente cuidado de niños, que su jornada laboral era de lunes a domingo, con horarios variables y que su contrato se entiende indefinido porque nunca se escrituró. Indica que el día 31 de agosto de 2019 fue despedida de forma verbal por su empleadora, sin indicar causa legal alguna. Posteriormente señala, concurrió a la Inspección del Trabajo donde interpuso el reclamo administrativo y en la audiencia respectiva, no reconoció relación laboral alguna. EN CUANTO A LA NO ESCRITURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, sostiene que Conforme al artículo 9° del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación de escriturar el contrato de trabajo en el plazo legal de 15 días de incorporado el trabajador, bajo apercibimiento de multa. Si dicho contrato no se escriturare, el inciso 4° del mismo artículo establece que: “hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
Fallo
Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO Y LA NULIDAD DEL DESPIDO EN UNA RELACIÓN LABORAL INFORMAL, señala que la ley exige, para que el despido surta sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, al momento del despido su ex empleadora adeudaba cotizaciones previsionales en AFP PLAN CAPITAL, AFC y FONASA correspondiente a todo el periodo de relación laboral, que se extiendió desde febrero a agosto de 2019. Señala, además que respecto de la procedencia de la nulidad del despido, en el evento de que se constituya la existencia de la relación laboral en la sentencia, es menester considerar la actual jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema (sentencia del 10 de noviembre de 2016 – Rol N° 35.232-2016) que, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, sostiene que la obligación de efectuar el pago de las remuneraciones, por el no pago de las cotizaciones de seguridad social – conforme lo establecen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo – surge a contar de la fecha del despido aun cuando la relación laboral haya sido declarada mediante la dictación de una sentencia, pues la sentencia que califica de laboral el vínc
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Coelemu, trece de febrero de dos mil diecinueve VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Isabel Alejandra Jara Saravia, chilena, cesante, cédula nacional de identidad N°16.620.742-8, domiciliada en Sector el Centro, calle Itata S/N°, comuna de Ranquil, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de Rode Yael Escobar Gajardo, cédula nacional de identi
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