Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

MURAKAMI/INGENIERIA SERVICIOS Y MAESTRANZAS METALMAR S.A.C.

Rol

O-416-2019

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JUAN PABLO GUIÑEZ LLAMBIAS, abogado, en representación de doña MITSUE SIDUCA MURAKAMI ROMO, chilena, administradora de empresa, cédula nacional de identidad N°11.934.360-7, domiciliada en Dinko Pavlov Miranda N°4306, La Serena, y señala que encontrándose dentro de plazo legal, interpone demanda en Juicio del Trabajo, en Procedimiento Ordinario Laboral, por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de un solo empleador, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de las empresas SOCIEDAD DE TRANSPORTES METALMAR LTDA., del giro de su denominación RUT N° 76.196.026-1, representada legalmente por don CHRISTIAN EDILIO CASTILLO VIDELA , desconoce profesión, cédula nacional de identidad N° 10.054.915-8 y solidariamente en contra de INGENIERIA SERVICIOS METALMAR SAC. del giro de su denominación RUT N° 76.128.098-8, representada legalmente por don CHRISTIAN EDILIO CASTILLO VIDELA , desconoce profesión, cédula nacional de identidad N° 10.054.915-8, todos con domicilio en calle Pampa Baja N°41-B, La Serena, solicitando sea acogida, dando lugar a la demanda en todas sus partes, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone. Con relación a los hechos, refiere que en cuanto a los antecedentes de la relación laboral su representada ingresó a trabajar para la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES METALMAR LTDA., bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1 de febrero de 2017, para desempeñarse como SUPERVISOR DE AREA COMERCIAL, servicios que serían prestados en el establecimiento de la demandada, ubicado en calle Pampa Baja N°41-B, La Serena, cumpliendo jornadas ordinarias semanales de 45 horas distribuidas de lunes a viernes entre las 8:00 a 13:00 hrs, y de las 14:00 a 18:00 hrs. Señala que el contrato originalmente fue pactado a plazo fijo por 30 días, luego fue suscrito con fecha 03 de marzo de 2017, anexo de contrato renovando el contrato por 60 días, expirado el plazo del contrato mi representada continuó laborando con conocimiento del empleador, por lo que pasó a convertirse en contrato a plazo indefinido. En cuanto a sus remuneraciones, el empleador se obligó a pagar la suma de $450.000, como sueldo base, más gratificaciones, colación y movilización, más un componente variable de comisiones variables dependiendo del monto de las ventas: Estas comisiones fueron pactadas de la siguiente forma: “por pertenecer al área de ventas se cancelarán comisiones 80.000.000 90.000.000 120.000.000 0.40% 0.50% 0.60% $320.000 $450.000 $ 720.000” Es del caso, que las liquidaciones de remuneraciones de mi representada no reflejaban íntegramente el pago de dichas comisiones, el empleador las pagaba mediante transferencia electrónica a la cuenta rut del Banco Estado a nombre de mi representada número 11.934.360-7, de acuerdo al siguiente detalle: De la información con que se cuenta se puede inferir mensualmente el monto de las comisiones no reflejadas en las liquidaciones de mi re

Fallo

fallo de 16 de marzo de 2015, dispuso en el considerando SEGUNDO de la sentencia de reemplazo que “… los elementos de convicción apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten establecer un cúmulo de antecedentes que lógicamente relacionados acreditan, de manera fehaciente, que la demandante, a pesar de haber sido contratada por la demandada “Inmobiliaria Vivi Casa SA.”, solo recibía instrucciones para el desempeño de sus labores de los jefes de la empresa “Constructora Santa Beatriz SA.”, utilizando, asimismo, sus instalaciones, dependencias, su infraestructura, uniforme que la identificaba como una de sus ejecutivas y en fin, que además, pagaba sus remuneraciones, circunstancias que por tanto, constituyen razones suficientes para concluir que ambas demandadas forman una unidad económica empresarial, toda vez que resulta inconcuso que en ellas se confunde la calidad de empleadora de la actora, como una única empresa, resultando, por lo demás, un hecho constatado por la experiencia que las empresas del giro de la construcción, además organizan sus propias sociedades inmobiliarias para la compra y venta de inmuebles.” Asimismo, los tribunales de primera instancia de la región han resuelto en la misma línea argumentativa, señalando por ejemplo el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en sentencia dictada en causa RIT O-31-2015, en su considerando NOVENO, que “ambas empresas demandadas poseen individualidad jurídica propia con giros estrechamente relacionado

Texto Completo (Preview)

La Serena, trece de febrero de dos mil veinte VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JUAN PABLO GUIÑEZ LLAMBIAS, abogado, en representación de doña MITSUE SIDUCA MURAKAMI ROMO, chilena, administradora de empresa, cédula nacional de identidad N°11.934.360-7, domiciliada en Dinko Pavlov Miranda N°4306, La Serena, y señala que encontrándose dentro de plazo legal, interpone demanda en Juici

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